Un seguro ambiental con olor a trampa, y muy mal ambiente

Seguro ambiental “obligatorio” para Consorcios de Propietarios de la CABA.

Es bien sabido que la mayoría de las leyes argentinas son leyes marco, vale decir que por sí mismas no alcanzan para expresar su contenido y que éste está sujeto al contexto en donde se aplican. 

De este modo, la reglamentación de una ley es una norma jurídica de carácter general dictada por el Poder Ejecutivo, aunque los ordenamientos jurídicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros órganos de aplicación gubernamental como por ejemplo, las administraciones públicas. Y tal es así que éstas pueden crear normas con rango reglamentario subordinadas a las leyes, como ser disposiciones, decretos o instrucciones. 

Repetimos para que se entienda taxativamente: “normas subordinadas” a las leyes; no que las modifican; no que las amplían ni están por encima de éstas; visto que su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a las leyes mismas. 

Por lo tanto, y conforme a la mayoría de la doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho formando entonces parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones. También se le conoce como reglamento a la colección ordenada de reglas o preceptos. 

De este modo entonces, es muy fácil deformar mediante reglamentaciones, disposiciones e imposiciones el espíritu que marca una ley aparentemente bien intencionada, si se tiene la habilidad para hacerlo o se lo hace conforme a complicidades de parte entre quien dicta las normas, quienes la ratifican y en beneficio de algún sector de influencia, que puede ser hasta el propio Estado/Gobierno o un ámbito interesado como el fisco. Y si no me creen, sigan leyendo. 

El fantasma del Art. 1º del Decreto 18.734

En Propiedad Horizontal el primer indicio de “transfugueada” argentina lo fue el Art. 1º del Decreto 18.734/49 reglamentario de la ley 13.512/48 que, con total desfachatez y cinismo, dice: «Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por el artículo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad conforme al régimen de la ley número 13.512 un edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.» 

Es decir, que pese a su “sin perjuicio” de lo establecido en dicho artículo, lisa y llanamente estableció “otra cosa” al ampliar el espíritu del artículo 9º de la 13.512 que dice claramente:  

«Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe prever obligatoriamente, por lo menos los siguientes puntos: 

  1. Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;
  2. Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;
  3. La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;
  4. La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.»

De modo que, habida cuenta del Art. 1º del Decreto 18.734/49, las constructoras encontraron las puertas abiertas de par en par para arrogarse el derecho de dictar en nombre de los consorcistas los Reglamentos de Copropiedad y Administración a su antojo y en beneficio propio, al punto de adjudicarse derechos de usufructo que no les correspondían, imponer plazos leoninos de remoción de sus administradores “amigos”, establecer porcentuales ridículos para que los copropietarios no pudiesen disponer de sus bienes “conforme a reglamento”, etc. 

Obviamente que ese sólo artículo deja bien en claro cuál es la subordinación de la ley a la patria del ladrillo y explica porqué todos los intentos de modificar la 13.512 siempre fracasaron. Lo que recuerda claramente aquella frase del administrador Jorge Alberto Hernández, presidente de la Fundación Reunión de Administradores, cuando dijo en septiembre de 2009 en el programa radial Hablemos de Consorcios, que “en la Argentina, aunque no lo queramos reconocer, toda ley lamentablemente pasa por la BANELCO”. 

Algunos sectores se sintieron molestos por sus expresiones y cacarearon de lo lindo, pero lo cierto es que “nadie” se atrevió a iniciarle demanda alguna; lo que de por sí es tácitamente muy llamativo a menos que… Hernández estuviera en lo cierto y más de uno cayese en la volteada. 

Completar la Gestalt en el Reino del Revés

Habiendo visto entonces de qué se tratan las leyes marco, las trampas de sus reglamentaciones y el olor a curry de sus recetas, nos adentraremos en lo que llegó para quedarse a caballo de la 941 primero y después con la 3254 de la CABA. También nos adentraremos en las “tendencias” formalmente invisibles a través de disposiciones oficiales por encima de la ley y sus reglamentaciones, y gracias a que la propia ley está articulada para albergar lo que yo he llamado “troyanos legislativos”, veremos cómo se ha dado lugar a la intromisión de apéndices corporativos, sean estos de parte del propio Gobierno de la Ciudad o algún socio eventual de turno. 

Tal es sí que a caballo de la 3254 y las disposiciones surgidas desde esos troyanos mismos, pareciera ser que el negocio del seguro será “a matar o morir”…  

De pronto toda esta ley de la CABA terminó apoyándose en eso, y cuesta creer que fuera ése el espíritu de la misma, o que lo que tiene de bueno y rescatable (que lo tiene) no sea otra cosa que pura cosmética para encubrir lo que a simple vista no se ve, y está por debajo de la ley misma. 

Es más, si se observa con detenimiento se verá que la 3254 se sancionó el 5 de noviembre de 2009 y salió publicada en el Boletín Oficial de la CABA el 4 de diciembre de 2009. En tanto la Disposición 6013/09 salió el 10 de diciembre de 2009 (seis días después), lo que equivale a decir que el Director de Defensa y Protección del Consumidor de la CABA, el Dr. Juan Manuel Gallo (quien dicho sea de paso es el responsable de su dictado), ya la tenía confeccionada sobre su escritorio. 

¿Se entiende a lo que se apunta? La tenían y cocinada. Visto que “¡FUE LA PRIMERA DISPOSICIÓN QUE SALIÓ CON LA LEY CALENTITA EN LA CALLE!”. Tanta casualidad, debería asombrarnos, pero esto recién comienza. 

Por otro lado, en la Disposición 1423/10 dictada por el mismo Gallo, se cita a la Asociación Argentina de Compañías de Seguros (que no es “un ente oficial” sino, como su nombre lo dice, “una asociación”), solicitando una prórroga para la exigibilidad de la garantía prevista en el artículo 3º de la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009 (sic). Lo cual no deja de ser llamativo, conforme a lo que Abrevaya, el padre de la 3254 advirtió sobre los lobbies en la confección de la reglamentación de la ley de su autoría. A lo cual cabe agregar: lobbies a partir de la reglamentación y de las propias disposiciones “pre” reglamentarias, ya que éstas salieron antes que la propia reglamentación a la cual se supone deben estar sometidas. 

Ya lo insinuó María Elena Walsh cuando dio a entender con su famoso poema hecho canción popular: la Argentina, indudablemente, es el Reino del Revés. 

Y hasta parece lógico que la Asociación Argentina de Compañías de Seguros haya saltado como lo hizo, si todo al fin de cuentas huele a “MONOPOLIO”. Y por lo pronto, sería bueno ver el contenido de esa solicitud de prórroga para conocer cuál es el fundamento que hace hincapié en la “exigibilidad de garantía” de la AACS a quienes, por el momento, damos las gracias porque verdaderamente el Art. 3º aún no cierra. 

A Seguro se lo llevaron preso

Tal es así que respecto a éste y al otro seguro también muy cuestionado (el de Caución a cambio de DDJJ patrimoniales de los administradores) puede verse la habilidad de Gallo para tergiversar conceptos que alteran y hasta traicionan el espíritu de lo legislado, toda vez que en ningún momento la 3254 habla de “seguro de caución” sino de “responsabilidad profesional” que no es lo mismo. 

Inclusive vemos que es el propio Abrevaya y no don Gallo quien está dando explicaciones sobre las DDJJ patrimoniales (vacías o con contenido, aquí da igual) versus Seguro de Caución, como queda visto en el artículo de marras publicado en Pequeñas Noticias el miércoles 14 de Julio de 2010. O que por lo menos, el propio Gallo lo explique públicamente. 

En la citada nota publicada en el Nº 409 de Pequeñas Noticias, Abrevaya expresa, en relación a la vigencia de la Disposición 6013, que “lo único que reglamenta una ley es un decreto y no una disposición”. Que es lo que muchos de la lista de correo de Los Consorcistas vienen sosteniendo desde un principio. Pero como en la Argentina lo cortés no quita lo valiente, la disposición adopta la forma de una reglamentación y… conforme a la obligatoriedad de su cumplimiento y el mirar para otro lado de mucha gente… “¡marche preso!” como se dice por ahí, porque se convierte en status quo imperante y además adquiere carácter sancionatorio (manchas gratuitas en el currículo del administrador) y punitivo ($$$) ante el órgano de aplicación (RPA = DGDYPC) por parte de los obligados forzosos (los administradores). 

Pero es el seguro “obligatorio” por daño ambiental lo que hoy nos quita el sueño, porque no tiene dentro del universo consorcial, el menor sustento jurídico, y ese es el punto. 

¿Quién tiene la culpa?

Reino del Revés mediante, este pareciera ser el único país en donde el hijo nace antes que la madre bajo el patrocinio de su abuela por arbitrio de la ley. Es decir, en el caso que nos aqueja, que las disposiciones surgieron antes que la reglamentación merced a la existencia de la propia ley, y la reglamentación cuando vino al mundo, vino con un pan debajo del brazo: el de avalar “por sí misma”, todo lo dispuesto por los ámbitos de aplicación correspondientes. En términos concretos: si no existía aún la reglamentación que debía dar sustento a la propia ley, las disposiciones serían nulas de toda nulidad. A menos que don Kelsen idease su famosa pirámide al divino cohete según parece, y todo lo que se enseña en las universidades de Derecho de todo el mundo tenga cabida en base a esa doctrina, menos, en la Argentina. Y a menos que entonces todo sea un intríngulis espacio-temporal conforme a la teoría de la relatividad de Einstein tan en boga y estemos siendo arte y parte de la pérdida de sustento del tiempo lineal de Newton.  

Lo más llamativo es que siendo el Consorcio el sujeto jurídico que en realidad “paga” y quien “responde por la obligación de las coberturas correspondientes” (ya que a esta altura son varios seguros dentro de una misma póliza conforme Gallo dixit), se imponga la obligatoriedad sobre su subrogante (el Administrador en carácter de representante legal del Consorcio) y por ende, recaiga sobre éste el carácter pecaminoso sobre la cosa.  

Lo cierto es que hoy por hoy, la única palabra válida es la de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Y según le expresara en su oportunidad el Dr. Molinari de la Gerencia Jurídica de la SSN a la productora de seguros Hebe Mudric, “¡AÚN NO HAY NADA PROBADO!”; ya que está en plena discusión visto que “existe una controversia entre la Secretaría de Medio Ambiente y lo que solicita el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. 

Además, si se desprenden de la SMA, entonces serían “muchas” las compañías que podrán celebrar ese contrato de seguros. Y esto es debido a que las demás compañías alzaron sus voces por el famoso “monopolio” que salta a la vista. 

Su pregunta no molesta

Por otro lado, y respecto al Seguro de Protección Ambiental de los Consorcios, el Ing. Norberto Villar envió a la Agencia de Protección Ambiental un pedido de explicaciones conforme a los siguientes puntos que observan que ninguna de estas normas vigentes indica operatoria con respecto al tema, a saber:  

  • Ni en el Código de Edificación de la CABA, Ordenanza Nº 34421, B.M. 15.852 Publ. 07/09/1978 y Normas Complementarias;
  • Ni en el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, Ordenanza Nº 39.025, B.M. 17049 Publ. 13/06/1983;
  • Ni en Impacto Ambiental Ley Nº 123, BOCBA 622 Publ. 01/12/1999;
  • Ni en Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Ley Nº 2.930 del 13/11/2008, BOCBA Nº 3091 del 08/01/2009…

La respuesta de la SSN fue contundente, ya que dejó bien sentado que aun no había ningún Seguro de este estilo que estuviese “APROBADO”.  

A su vez, ante las mismas inquietudes manifestadas por el Ing. Villar ante la Agencia de Protección Ambiental del GCBA, la respuesta que se le dio fue contundente: «Las actividades desarrolladas por los consorcios sujetos al régimen de propiedad horizontal, en principio no se encuentran alcanzadas por el régimen de la Ley Nº 123. Por lo expuesto, es dable concluir que el seguro ambiental previsto en el art. 22 de la Ley General de Ambiente no es de aplicación para los consorcios sujetos al régimen de propiedad horizontal, ello sin perjuicio de lo que pueda disponerse en el futuro.» 

Amenazas oficiales

Por otro lado, los Administradores de Consorcio están recibiendo una intimación con carácter de amenaza desde el mismo Registro Público de Administradores para contratar el Seguro Integral de Consorcio conjuntamente con el de Protección Ambiental, ya que se aduce que deben tener la misma vigencia y “hallarse dentro de la misma póliza integral” del Consorcio. Esto vale decir que el propio Registro Público de Administradores estaría patrocinando la práctica monopólica de algunas compañías de seguro en detrimentos del libre comercio y la propia constitución nacional.  

En ese contexto, el Ing. Villar se pregunta y le pregunta a la Agencia de Protección Ambiental del G.C.B.A.: 

  • ¿Es válida la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009 de una Dirección General por sobre las Normativas vigentes?
  • ¿Existe un seguro aprobado por la SSN?
  • Suponiendo que la respuesta fuese afirmativa: ¿Qué compañías de seguro tienen aprobados este “casamiento” de coberturas?
  • Suponiendo que sólo “una” tenga la aprobación de la Superintendencia de Seguro de la Nación, ¿habría que dar de baja todas las Integrales de Consorcio existentes en la Ciudad de Buenos Aires y tener que recurrir sólo a una Compañía? ¿No es esto, a mi buen entender: UNA MEDIDA ARBITRARIA Y MONOPÓLICA?

Tras lo cual se le contestó lo siguiente:  

«Es preciso señalar en primer lugar que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación ha dictado una serie de resoluciones tendientes a hacer operativo el seguro ambiental previsto en el art. 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA) 

»En ese orden, y en lo que aquí interesa, merece destacarse la Resolución SAyDS Nº 1639/2007 que aprueba en su Anexo I y II la metodología dirigida a determinar si una actividad es riesgosa para el ambiente, y por consiguiente, alcanzada por el seguro ambiental del art. 22 de la LGA. 

»En esa inteligencia, de la observación de las actividades enumeradas en el Anexo I de la norma referida, no se advierte que se encuentren incluidas actividades desarrolladas por los consorcios sujetos al régimen de propiedad horizontal. 

»Por su parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Agencia de Protección Ambiental como máxima autoridad ambiental, ha desarrollado una serie de acciones tendientes a cumplimentar lo dispuesto en las indicadas normas nacionales, teniendo siempre en consideración el principio de progresividad previsto en el art. 4 de la LGA. 

»De esa forma, en esta primera etapa, y en el marco del procedimiento de evaluación ambiental aprobado por la Ley Nº 123, se exige a las actividades categorizadas como de impacto ambiental “Con Relevante Efecto”, la presentación de un instrumento legal que garantice la recomposición del ambiente. 

»Ahora bien, resulta necesario destacar que las actividades desarrolladas por los consorcios sujetos al régimen de propiedad horizontal, en principio no se encuentran alcanzadas por el régimen de la Ley Nº 123. 

»Por lo expuesto, es dable concluir que el seguro ambiental previsto en el art. 22 de la Ley General de Ambiente no es de aplicación para los consorcios sujetos al régimen de propiedad horizontal, ello sin perjuicio de lo que pueda disponerse en el futuro.» 

Hasta aquí la respuesta de la Secretaría aludida. 

Algunas voces autorizadas como la del Dr. Gustavo Medone, Superintendente de Seguros de la Nación, fueron más contundentes y simples en su respuesta, insinuando que “siquiera se le exige ese recaudo en la CABA a las industrias potencialmente contaminantes”, lo cual es coincidente con otras voces que opinan que si no se aplica sobre la propia industria, ¿por qué habría de aplicarse sobro los Consorcios de Propietarios de la ciudad? 

La unilateralidad oficial

Esto demuestra una vez más lo unilateral de parte de la DGDYPC (matafuegos, cursos, libro de firmas… seguros), que con casi diez palabras solaparon un nuevo seguro, traído de  la disposición reglamentaria de un “seguro de caución” que ya de por sí se halla reñido con lo legislado en la 3254 (“seguro de responsabilidad profesional” dice la ley). 

Si nos remitimos a la fuente (Art. 1º, inciso “a”, DISPOSICIÓN 6013/09 – DGDYPC) podremos observar cómo J. M. Gallo incorporó arbitraria y solapadamente lo del seguro ambiental: “Asimismo, también la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (artículo 22, ley 25.675)”.  

Por lo que la pregunta que sigue es de rigor: ¿Y DONDE CONSTA “ESO” EN LA LEY 3254?  

Veamos el árbol de lo legislado, lo dispuesto y reglamentado hasta el presente sobre el tema de marras: 

  1. Ley 941 “original” (2002) —>
  2. “Ley 3254 modificatoria de la 941” (2009) —>
  3. Art. 12, inciso “e” de la 941 “modificada”: «Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.» Véase que se habla de un seguro de “responsabilidad profesional” y no de un “seguro de caución”.
  4. Disposición 6013/09 – DGDYPC (2009) —>
  5. Agregado “solapado”: «Asimismo, también la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (artículo 22, ley 25.675)», dentro del Art. 1º, inciso “a” de la Disposición 6013/09 – DGDYPC (2009) —>
  6. Disposición Nº 1.423 – DGDYPC/10 (2010) —> 
  7. Decreto Reglamentario 551/10 GCBA (2010).

Categóricamente: “¡vergonzoso!”. 

Otras voces, otras miradas

También se alzaron otras voces conforme a otras miradas. Entre ellas, la del operador de seguros Carlos E. Colombo[1], quien desde su sitio Web expresó lo siguiente:  

«Cuando alguien piensa en un seguro se imagina que, ante la ocurrencia de un daño, la aseguradora lo habrá de indemnizar. Pero en este caso, no es así. Esta es una “caución”, una garantía, una fianza, no un seguro propiamente dicho. 

»Lo que esta póliza hace es “asegurarle” al Gobierno de la Ciudad que si el consorcio contamina el medio ambiente, e intimado en forma fehaciente no “remedia el daño ambiental”, será la aseguradora quien pagará el costo de esa recomposición. Pero acá no termina la cosa. Luego la aseguradora repetirá (es decir, intimará la devolución de lo pagado más algunos gastos adicionales) al consorcio quien será, finalmente, el que pagará el daño que haya cometido.» 

Ante lo cual Colombo plantea lo siguiente: «La duda que me surge y dejo planteada es: ¿sirve para algo esta nueva carga? ¿No sería más conveniente que inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inspeccionasen los edificios para determinar si contaminan y, en caso de hacerlo, darle un tiempo prudencial para arreglar las causas de esa contaminación y pagar los daños ocasionados al medio ambiente?» 

Una pregunta tan simple que casi no admitiría respuestas. Pero como todo el mundo debería saber, la tendencia del Gobierno actual es la de delegar responsabilidades (ascensores, matafuegos, ley 257, etc.) invirtiendo la carga de la prueba y, si es posible, armarse algún negocito con algunos corporaciones amigas o asociadas, a fin de devolver los favores de campaña, como suele suceder en todas partes del mundo mal que nos pese. Pero Colombo tiene mucho por decir, y agrega lo siguiente: «Esta nueva obligación no provoca en la gente un cambio de actitud hacia el medio ambiente, pero sí provoca un nuevo gasto a pagar. Con un seguro obligatorio (que no es seguro, sino garantía) no se cambia un comportamiento que viene desde siempre.» Vale decir: genera un nuevo negocio, un nuevo mercado. 

Por otro lado, y basándose en el principio de “educar con el ejemplo”, Colombo agrega: «El ejemplo de quien obliga a contratar esta nueva carga sería la mejor forma de demostrar que, desde las más altas autoridades, existe ese cambio de actitud. Sin embargo, una clara muestra de lo que no se debe hacer es el Riachuelo, sobre el cual desde hace años se viene postergando su real limpieza. Las inmundicias que se arrojan día a día en ese curso de agua (¿de agua?) son el más claro ejemplo de lo que no hay que hacer pero todo sigue igual.» 

Y concluye diciendo, con resignación y vergüenza ajena tal vez: «Mientras tanto, cada administrador deberá calcular si los consorcios que administra están alcanzados o no por esta obligación.» 

Hasta aquí Colombo. Lo que ciertamente nos deja con la boca abierta. 

¿“Multiple choice” o “Trivia”?

Los tiempos han cambiado. Antes para dar un examen uno tenía que escribir como un descocido para demostrar todo lo que había estudiado y comprendido, y el mayor pánico no era entregar el trabajo incompleto o la hoja en blanco sino (para colmo de males) entregar todas las preguntas bien contestadas pero… tan plagadas de horrores de ortografía o con una caligrafía tan desquiciada que un cero era un cero pese a un diez como performance; aun cuando un fuera poco menos que “Funes el memorioso”, el mítico personaje de Borges, y el nivel de las respuestas fuera por demás “impecable”. 

Con la velocidad (el apuro para ser cierto) que ganó la actualidad, a alguien se le ocurrió simplificarlo todo e inventó la “trivia” (tres vías) o el sistema de opciones múltiples (en inglés, “multiple choice”). A partir de entonces hizo su ingreso a la modernidad la ley del menor esfuerzo y todo el mundo contento. Los programadores podían programar tranquilos y los alumnos tanto como los profesores, tendrían tiempo de sobra para la nada. 

Y con ese concepto de reducirlo todo a tres preguntas o múltiples opciones, poco importó que el resultado fuera pato a gallareta con tal de que el profesor diseñara un cuestionario canchero y el alumno respondiese. En pocas palabras, pasamos del universo adulto al de la pendejada y “qué le va’ chaché”, la moda es la moda mi viejo.  

De modo que así llegamos a los coeficientes del ANEXO I de la 1423/10 que están buenísimos, pero… ¿y…? ¿Qué demuestran y qué resuelven?  

“NADA”. Absolutamente “NADA”. Ya que puede darse el caso de que un Consorcio tenga enterrado un tanque de combustible peligrosísimo para el medio ambiente, una caldera inutilizada desde hace años recubierta de amianto (asbesto), el cual se sabe es altamente cancerígeno, y sin embargo el promedio no supere los 120 puntos lo cual lo exceptúa de la obligación de sacar la correspondiente póliza, lo que de por sí es un auténtico disparate. Por el contrario, se dice que están contempladas las cocheras como variable toda vez que el humo y los fluidos son contaminantes para el medioambiente. Visto así, qué tendríamos que decir de la inoperancia del Gobierno de la Ciudad que no hace absolutamente NADA con respecto a su responsabilidad de cuidar el medioambiente sumándosele a esto la inoperancia para resolver los problemas de tránsito y los ruidos molestos. 

Dice la Ley General del Ambiente: “Aquel que produzca un daño debe repararlo”. ¿Y qué hay de aquél que pudiendo prevenirlo no lo hace? Vale decir: “y por casa, ¿cómo andamos?”. Ya que si bien dicho principio fue incorporado a la Constitución de la Nación Argentina en 1994, ¿dónde están los flamantes policías de la Metropolitana labrando actas o emitiendo boletas por contaminación e impacto ambiental ahora que la Federal está para otras cosas?  

Final del juego

Y si es verdad que todo esto no es más que una arbitraria medida monopólica, a los ciudadanos argentinos que añoramos un país mejor nos queda aún la vía administrativa para reclamar una sanción ejemplar contra quien le caiga el sayo, por ejercicio infiel de su gestión y abuso de autoridad aunque a esta altura de los hechos, es casi improbable que un perro ladre solo si forma parte de una jauría. De modo que muerto el perro, la rabia todavía queda. 

Gustavo Karcher/Administrador  

RPAPH 6807 CABA[1] http://colomboasesores.blogspot.com/2010/08/lo-util-y-lo-inutil-seguro-ambiental.html

Planilla de cálculo para DDJJ sobre daño ambiental en consorcios de propietarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *