Ariel Alejandro Lambezat Secretario de Obras y Servicios Públicos de Avellaneda denunciado penalmente

Ariel-Alejandro-Lambezat-denunciadoPor estos días se pudo saber que el Ing. Ariel Alejandro Lambezat, DNI 23.606.535, Secretario de Obras y Servicios Públicos del municipio de Avellaneda, fue formalmente denunciado en la justicia federal para que se investiguen distintos delitos en los que habría incurrido al llevar adelante las obras del puente sobre el Arroyo Santo Domingo de la localidad de Villa Domínico, sin haber cumplimentado dicha secretaría todos los pasos legales al respecto, en la misma denuncia se solicita se amplíe la investigación a otros funcionarios municipales, incluso los electos, con lo que se va a investigar la conducta del intendente municipal el Ing. Jorge Ferraresi entre otros.

La denuncia a la que tuvo acceso en exclusiva el Multimedios El Sindical, fue presentada ante la UFIMA (Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental) dependiente de la Procuración General de la Nación, a cargo del Fiscal Ramiro González, fue realizada por el señor Andrés Napoli, Director Ejecutivo de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), en relación a una consulta realizada por un grupo de vecinos en la clínica jurídica que posee la fundación.

En la denuncia que cuenta con sobrados fundamentos jurídicos y la invocación de leyes que protegen el medio ambiente, se destaca el pedido al señor Fiscal para investigar a funcionarios municipales por la posible infracción a la Ley de los artículos 248 y 249 del C.P.

Continúa la denuncia:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTACIÓN.

El 18 de Junio de este año la Municipalidad de Avellaneda comenzó a realizar las obras para la construcción de un puente a la altura de las calles Merlo y Olmos, con el objetivo de conectar los barrios ubicados del lado este y oeste del Arroyo Santo Domingo, ambos en la localidad de Villa Domínico, Avellaneda.

Las mencionadas obras habrían comenzado sin llevarse a cabo el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), circunstancia que configura una violación a lo establecido en la ley Nacional 25.675 (LGA), la cual es una norma de presupuestos mínimos de la Nación, y de aplicación en todo el territorio nacional, al incumplir su art. 11, el cual dispone que “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.

Este procedimiento se encuentra establecido en el art. 12 de la mencionada ley, el cual indica que “Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados”. El estudio de impacto ambiental deberá identificar posibles impactos ambientales y divisar medidas para mitigarlos.

En similar sentido, el art. 10 de la ley provincial 11.723, el que indica que “Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir  algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación…”. Y también el art. 16 de la misma ley, que indica que “Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar LAS EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el articulo 11o. La autoridad ambiental deberá́ respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que otorgue dicho carácter”.

Sin perjuicio de la normativa señalada y de las obligaciones estatales de brindar información pública ambiental, varios vecinos del barrio solicitaron información a la Autoridad competente para obtener un mayor conocimiento sobre el proyecto, al no poder constatar la existencia de la ordenanza Municipal que autorizaba la obra. Así las cosas, se presentó una denuncia en la Municipalidad (número de expediente 40004  1   163152º14o) para que se investigue la aprobación de las obras.

Asimismo, el Concejo Deliberante realizó un pedido de informe al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Avellaneda solicitándole los detalles del proyecto de construcción del puente, así como la constancia e información sobre la celebración de las respectivas audiencias públicas (fecha, lugar, y forma en la que fueron convocadas), no habiendo obtenido ninguna respuesta luego de vencidos los plazos para contestar. Dichas circunstancias hacer suponer que existen irregularidades en el cumplimiento de los deberes estatales.

También es oportuno destacar que, previo al inicio de las obras, se habrían realizado dos “reuniones informativas” en el barrio con vecinos del lugar. A la primera de ellas, concurrieron cerca de sesenta vecinos que se opusieron rotundamente a la construcción del puente por observar muchas deficiencias en su planificación, y un análisis insuficiente de los impactos que dicha obra podría ocasionar en el ambiente. A la segunda de ellas, habrían concurrido solamente empleados Municipales, quienes sin ser habitantes del barrio, se habrían mostrado a favor del inicio de las obras para la construcción del puente.

De esto último, se puede constatar que también se violó la normativa de la mencionada LGA en cuanto a la participación ciudadana, que resulta obligatoria especialmente para procedimientos de evaluación de impacto ambiental. En efecto, dicha norma prevé en su artículo art. 20 que “las autoridades deben institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente…”, y en el art. 21, el cual dispone que “La participación Ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental…”.

Cabe destacar que, si bien en la Provincia de Buenos Aires la Ley 11.723 establece que la participación ciudadana puede ser facultativa, al indicar en su art. 18 que cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública”, se estaría incumpliendo con la LGA, la cual al ser una ley de presupuestos mínimos que impone un piso por debajo del cual las Provincias no pueden legislar, impone la necesidad de que este tipo de procedimientos sean efectuados indefectiblemente con consulta pública o audiencias públicas.

Desde el día en que se comenzó con la construcción del puente hasta este momento, no sólo pudimos observar el incumplimiento de la normativa previa a la aprobación y posterior construcción del puente, la cual exige como señalamos anteriormente un estudio de impacto ambiental y audiencias públicas previas al comienzo de las obras, sino que, además, una vez comenzada la obra ilegalmente, se observó el total incumplimiento de las normativa relativas a la Higiene y Seguridad en el Trabajo, pautas tendientes a evitar accidentes laborales y preservar la salud de los trabajadores en la labor de sus tareas. En el material fotográfico que presento como prueba documental se puede observar como los trabajadores desempeñaban sus tareas sin el equipamiento exigido, como el uso del casco, arnes, guantes y calzado de Seguridad entre otras pautas a seguir, poniendo en peligro su integridad fisica y el óptimo resultado de la obra.

La Secretaría de Obras Publicas de la Municipalidad de Avellaneda es el área encargada, según datos del sitio oficial del Municipio, de la planificación integral de la Ciudad, de los proyectos, las construcciones y el mantenimiento de las obras públicas; del patrimonio municipal y de los espacios públicos. Además, fiscaliza las obras de terceros y el desarrollo urbano, y administra las tierras fiscales. En razón de ello, sus funcionarios serían los responsables de aprobar la construcción del puente de las calles Olmos y Merlo, y quienes habrían incumplido sus deberes al ignorar la normativa vigente ya descripta.

Adicionalmente, cabe informarle que el trayecto del Arroyo Santo Domingo donde se está construyendo el puente presenta altos grados de contaminación y graves inconvenientes con las inundaciones desde hace ya muchos años. Además, los materiales elegidos para la construcción del puente, el que será en su totalidad de hormigón, resultan inadecuados teniendo en cuenta dicha situación contaminante, ya que los gases emitidos por el agua contaminada del Arroyo podrían quedar acopiados del lado inferior del puente, perjudicando de esta manera a los vecinos que vivan en las cercanías de su acceso. Por último, en la zona de las obras se encuentran ubicados oleoductos y gasoductos de alta presión que hacen del lugar una zona con grandes riesgos de explosiones que tendrían consecuencias catastróficas.

Con todos los motivos expuestos, resulta evidente la necesidad de la realización de una evaluación de impacto ambiental seria para evitar que las obras – en ejecución- produzcan  efectos negativos para el ambiente, alguno de sus componentes y a la calidad de vida de los habitantes del mencionado barrio.

 

III. PROHIBICIONES LEGALES.

 

Teniendo en cuenta los hechos descriptos podríamos estar frente a la comisión del delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público, tipificado en los Artículos 248 y 249 del Código Penal de la Nación

Prima facie, recordaremos que el Código Penal va a definir al sujeto activo de los tipos analizados, esto es, al “funcionario público” o “empleado público”, en su Artículo 77 “…como todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.

En el caso de los delitos de los funcionarios públicos (Artículos 248 y 249 CP) es además menester acreditar que la lesión sea objetivamente imputable al agente como obra propia. En otras palabras, el sujeto debe haber tenido el dominio del hecho y en términos del derecho público –que es el que determina el marco de actuación de los funcionarios públicos– deberá probarse la inscripción del hecho en el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas. Por lo tanto, dicha conducta desplegada debe ser dolosa, de manera que quede de lado toda conducta negligente, ya que el tipo penal contenido en el art. 248 del Código, exige la presencia de ese tipo subjetivo, es decir, que el funcionario público haya tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo. En ese sentido, lo que importa no es la simple extralimitación objetiva sino el conocimiento de esa extralimitación lo que configuraría entonces el aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el incumplimiento de los deberes de funcionario público, de la simple irregularidad funcional.

En la actualidad, y conforme nuestra legislación, el delito de incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos se vuelve sustancial, en la protección del ambiente en general, de los cursos de agua, de los bosques, de la flora, la atmósfera, la fauna, y ante todo la relación que tienen con la calidad de vida del ser humano, deben ser elementos prioritarios en las políticas publica y los funcionarios deberían llevarlas a cabo.

En base a los hechos relatados y a la prueba documental aportada, puedo concluir que estaría acreditado que la lesión es objetivamente imputable a los agentes como obra propia. Se puede comprobar, que los sujetos tuvieron el dominio real de las condiciones de acaecimiento del hecho en el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas. Se trata entonces, de imputar el delito por omisión de una conducta que estaba ordenada y que teniendo capacidad para llevarla a cabo, intencionalmente –o sea con dolo– no la realizaron.

Hasta aquí, se puede vislumbrar que el/los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de Avellaneda, como cualquier otra persona que pudiera surgir de la investigación penal, podrían haber dictado resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, al aprobar la construcción del puente de las calles Merlo y Olmos sin haber cumplimiento del procedimiento de EIA y sin haber llevado a cabo las audiencias públicas obligatorias.

En función de lo expuesto, es que le solicito el inicio de una investigación preliminar sobre la aprobación y posterior construcción del puente en las calles Merlo y Olmos, Villa Domínico, para determinar las responsibilidades penales que podrían caberle a los funcionarios denunciados, como a aquellos que puedan surgir de la investigación requerida.

  1. APORTA ELEMENTOS PROBATORIOS.

Se adjunta la siguiente documental:

  1. CD con Fotografías que ilustran el estado de las obras, donde se observa el incumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la contaminación existente en el Arroyo Santo Domingo, la defectuosa forma de notificar la “Reunión Informativa”, y la presencia de Gasoductos y Oleoductos de alta presión en la zona de las obras.Mapa de Ubicación.Copia de la denuncia efectuada en el Municipio de Avellaneda.Copia de la Denuncia realizada ante el Defensor del Pueblo de Avellaneda.
  2. Mapa de Ubicación.
  3. Copia del pedido de Informe presentado por el Consejo Deliberante de Avellaneda.
  4. CD con Video que muestra las irregularidades en la realización de las “Reuniones Informativas”.
  5. CD con Video que muestra el estado de las obras e irregularidades durante las lluvias del 5 de Octubre del corriente.
  6. V. PETITORIO.

En función de lo expuesto, y en virtud principalmente de poder estar frente a la posible comisión de los delitos contemplados en los arts. 248 y 249 del código Penal de la Nación, le solicito la intervención de la UNIDAD FISCAL a su cargo,  en orden a asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental y el orden público.

Por lo expuesto le requiero:

1.- Se tengan por expuestos los                                              hechos referidos y en consecuencia se de inicio a una Investigación Preliminar.

2.– Se tenga presente la prueba aportada.

 

                  Proveer de conformidad

                  SERÁ JUSTICIA

 

Por estas horas, varias denuncias más acompañarán el pedido de intervención de la Justicia y desde nuestro medio acompañaremos y solicitaremos ampliar los hechos a denunciar, que podrían involucrar a otros funcionarios, en una causa anterior por la venta de terrenos en el sector que intentan unir un barrio con mucha historia judicial y sobre el que algunos parecen no querer recordar.

2 comentarios de “Ariel Alejandro Lambezat Secretario de Obras y Servicios Públicos de Avellaneda denunciado penalmente

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