Tras la suspensión de los magistrados de Mar del Plata que absolvieron al acusado del femicidio de Lucía Pérez, la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires manifestó su preocupación por “la desnaturalización del tribunal de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, habida cuenta que no fue concebido constitucionalmente, ni está regulado legalmente”.
“Venimos abogando por el cabal cumplimiento de la función constitucional y legal asignada al jury, a la vez que alertamos que su desnaturalización contraviene la independencia del Poder Judicial y, en definitiva, socava las bases del estado constitucional de derecho”, agregaron los jueces.
El texto difundido por la Red de Jueces Penales bonaerense, que lleva la firma de más de 70 magistrados, es el siguiente:
“En el caso particular, la sentencia originaria del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata (causa n° 4974), del 26 de noviembre de 2018, condenó a Matías Gabriel Farías y a Juan Pablo Offidani a las penas de ocho años de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, para cada uno de ellos, por resultar coautores jurídicamente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser en perjuicio de menores de edad y en inmediaciones de un establecimiento educativo (hecho n° 1), a la vez que se los absolvió por el abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la persona ofendida y favorecido por el suministro de estupefacientes en concurso ideal con femicidio (hecho n° 2); además, absolvió a Alejandro Alberto Maciel en orden al delito de encubrimiento agravado por la gravedad del ilícito (hecho n° 3).
Contra dicho resolutorio interpusieron sendos recursos de casación no sólo los representantes de la acusación pública, así como los padres y el hermano de Lucía Pérez, actuando en el carácter de particulares damnificados, agraviándose por el segmento liberatorio del fallo, sino también la defensa oficial respecto de la condena impuesta a sus asistidos en el primero de los hechos en juzgamiento.
En lo que resulta de especial interés, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal bonaerense (causa N° 95.425), con fecha 12 de agosto de 2020, dispuso “hacer lugar al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y por los Particulares Damnificados y, en consecuencia, anular el veredicto respecto del hecho numerado como 2, donde resultaron absueltos Matías Gabriel Farías y Juan Pablo Offidani en orden a los delitos por los que fueran intimados, y respecto del hecho numerado como 3, donde se absuelve a Alejandro Alberto Maciel, en orden al delito de encubrimiento agravado por la gravedad del hecho número 2”. En definitiva, reenvió el proceso al tribunal originario (integrado con jueces hábiles), quien deberá “proceder a la realización de un nuevo juicio con la premura que el caso amerita, y al dictado de un nuevo pronunciamiento”.
La defensa presentó el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia (causa P. 134.373-Q), por lo que el máximo tribunal provincial dispuso, el 12 de mayo de 2021, admitir la queja deducida, declarando mal denegada la vía extraordinaria interpuesta y, al mismo tiempo, “rechazar, sin más trámite, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal”.
En el sistema acusatorio vigente, la función jurisdiccional de un tribunal del fuero criminal consiste, básicamente, en valorar las pruebas ofrecidas y producidas por las partes litigantes; en resolver acerca de la posible tipificación de la conducta del acusado en las normas del Código Penal; y, en su caso, en imponerle la sanción correspondiente, acorde al principio de proporcionalidad. Es una función estatal que no está exenta de errores, desde que la infalibilidad no forma parte de los atributos de la condición humana, y a punto tal que el propio ordenamiento procesal prevé un sistema recursivo en el que –como sucedió en el caso– una instancia superior reexamina, a instancia de parte y con la amplitud necesaria, tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas.
El recurso de casación en materia penal persigue, precisamente, el objetivo de corregir los yerros o invalidar las actuaciones realizadas en violación a los trámites esenciales del procedimiento, es decir, cuando la sentencia originaria no se ajusta a derecho. Sentado ello, es necesario señalar que las divergencias de enfoque y criterio jurídico –por importantes que puedan resultar, entre las conclusiones de los jueces de mérito de primer y segundo grado– no habilitan, por sí solas, al inicio o la continuidad de procesos de remoción de aquellos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha reciente, sostuvo que “este Tribunal considera que la garantía de la independencia de la judicatura impone que, en la instauración de juicios políticos contra funcionarias y funcionarios judiciales, le está vedado al órgano u órganos que intervienen en su trámite, deliberación y resolución, revisar los fundamentos o el contenido de las decisiones emitidas por aquellas autoridades. Asimismo, es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces, como consecuencia de dicho procedimiento, se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver sometidas a interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones, en claro detrimento de la independencia que necesariamente debe garantizárseles para que cumplan eficazmente su importante rol en un Estado de derecho” (Corte IDH, “Caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay”, sent. del 19 de agosto de 2021, párrs. 107 y 108). Con otras palabras, “los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley”, según la fórmula utilizada en la Observación General n° 32, aprobada en 2007 por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.
Asimismo, la Corte IDH expuso que “la garantía de las y los jueces de no estar sujeto a libre remoción, conlleva a que los procesos disciplinarios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo” (Corte IDH, “Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008, párr. 147). Dentro de ese conjunto de garantías que informan el debido proceso destaca la del juez imparcial (es decir, la del juez ajeno al litigio), como resulta de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, donde la imparcialidad es la calidad fundamental que se exige de un juez y el atributo central de la judicatura. Así, “la imparcialidad debe existir como cuestión de hecho y como cuestión de percepción razonable, pues cuando existe una percepción razonable de parcialidad es probable que esa percepción deje una sensación de agravio e injusticia, con la consiguiente destrucción de la confianza en el sistema judicial. La percepción de imparcialidad se mide desde el punto de vista de un observador razonable” (cfr. “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, Naciones Unidas, Nueva York, 2013, pág. 52).
Conforme resulta de esos principios fundamentales, y como implícitamente parece emerger del voto minoritario del propio tribunal, la continuidad de la presidenta del jurado en su cargo compromete a futuro la validez del trámite procesal, pues existe una razonable percepción de falta de imparcialidad desde que la Dra. Kogan ya conoció del caso, en ocasión de expedirse como miembro de la Suprema Corte de Justicia bonaerense (causa P. 134.373-Q).
Por otra parte, el jurado consideró –en forma unánime, aunque sin la motivación debida– que existe verosimilitud de los cargos imputados, admitiendo la acusación formulada, limitándose a argumentar, por un lado, que “las razones expuestas por la defensa de los magistrados denunciados en su descargo sean, al momento hasta aquí y en este estadio procesal, suficientes por sí mismas para generar una certeza negativa respecto de los cargos aquí bajo análisis” (fs. 77, punto IV.3), y, por otro, que “toda vez que los elementos traídos por la parte acusadora arrojan el grado de convicción suficiente que requiere el actual estado procesal, es decir, en virtud de lo establecido en el art. 34 de la ley 13.661, para considerar verosímil que los Dres. Gómez Urso y Viñas pudieron haber incurrido en actos y hechos que podrían subsumirse en el art. 21 de la citada ley… corresponde dar paso a la siguiente etapa procesal” (fs. 77, punto IV.4).
Sin embargo, el debido proceso legal exige que los “actos y hechos” a los que se aluden en la resolución, aparezcan fehacientemente individualizados y acreditados en el propio decisorio del órgano juzgador, siendo insuficiente sostener, como se afirma, que los descargos y alegaciones defensistas no proveen la certeza negativa para dar por concluido el trámite. Este déficit motivacional, también compromete la legalidad del procedimiento disciplinario.
En suma, la resolución adoptada por el jurado de enjuiciamiento de la provincia de Buenos Aires, aun cuando de carácter provisional, genera inquietud y malestar en los operadores jurídicos bonaerenses, no sólo por omitir las directrices interpretativas de la jurisprudencia continental, sino también –y fundamentalmente– por afectar la independencia del Poder Judicial.