{"id":90229,"date":"2019-10-02T20:11:40","date_gmt":"2019-10-02T23:11:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/?p=90229"},"modified":"2019-10-02T20:11:40","modified_gmt":"2019-10-02T23:11:40","slug":"asunto-abogadas-y-abogados-laboralistas-repudiaron-el-nuevo-dnu-de-macri","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/asunto-abogadas-y-abogados-laboralistas-repudiaron-el-nuevo-dnu-de-macri\/","title":{"rendered":"Asunto: Abogadas y abogados laboralistas repudiaron el nuevo DNU de Macri"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"434\" height=\"434\" src=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/AAL-logo-2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-72459\" srcset=\"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/AAL-logo-2.jpg 434w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/AAL-logo-2-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/AAL-logo-2-300x300.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 434px) 100vw, 434px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>LA\u00a0ASOCIACI\u00d3N DE ABOGADOS Y ABOGADAS LABORALISTAS REPUDIA EL DNU 669\/2019<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"> <strong><em>Los  abogadxs laboralistas cuestionaron el nuevo DNU de Macri que protege  las ganancias de las ART. Afirmaron que se trata de una\u00a0norma regresiva e  inconstitucional.\u00a0Sin fundamento que justifique la necesidad y menos la  urgencia, vulnerando las exigencias constitucionales para la  utilizaci\u00f3n del instrumento del DNU.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mediante el <strong>DNU 669\/2019<\/strong>,\n el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido recortar el c\u00e1lculo de las \nindemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. \nSe modifica el art. 12 de la ley 24.557, estableciendo que <em>\u00ab&#8230;desde\n la fecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante y hasta la fecha en \nque deba realizarse la puesta a disposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por \ndeterminaci\u00f3n de la incapacidad laboral definitiva, deceso del \ntrabajador u homologaci\u00f3n, el monto del ingreso base devengar\u00e1 un \ninter\u00e9s equivalente a la tasa de variaci\u00f3n de las Remuneraciones \nImponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el per\u00edodo \nconsiderado\u00bb<\/em>,\n cuando actualmente, para ese per\u00edodo se aplica un inter\u00e9s equivalente \nal promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a \ntreinta (30) d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Es una norma regresiva e inconstitucional.<\/strong>\n En primer lugar, no existe fundamento alguno que justifique la \nnecesidad y menos la urgencia, vulnerando las exigencias \nconstitucionales para la utilizaci\u00f3n de este instrumento por parte del \nPEN y los est\u00e1ndares fijados por la CorteSJN en \u00abConsumidores Argentinos\n c\/ EN \u2013PEN- Dto. 558\/02 \u2013ley 20.091 s\/ amparo ley 16.986\u00bb. Asimismo, \nprev\u00e9 su aplicaci\u00f3n retroactiva, en perjuicio de la persona que trabaja,\n estableciendo que las modificaciones se aplicar\u00e1n en todos los casos, \nindependientemente de la fecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cabe\n resaltar que el sistema de vigente se desentiende de la prevenci\u00f3n de \nlos riesgos laborales, rechaza la cobertura de la mayor\u00eda de las \nenfermedades profesionales, no repara adecuadamente los da\u00f1os causados \nen la integridad psicof\u00edsica de las personas que trabajan y no crea \ninstancias de participaci\u00f3n obrera en los establecimientos para evitar \nlos siniestros. Por el contrario, ha transferido todo lo relacionado a \nla gesti\u00f3n de la salud y seguridad laboral a las Aseguradoras de Riesgos\n del Trabajo, entidades privadas, con fines de lucro, cuya rentabilidad \nes financiera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La\n reforma operada en el a\u00f1o 2017 tuvo como una \u00fanica finalidad dificultar\n al extremo la posibilidad de acceso a la justicia de las personas \ndamnificadas y sus derechohabientes, violando este derecho humano \nfundamental.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El\n decreto en cuesti\u00f3n tal cual lo expresa sus propios fundamentos, tiene \npor \u00fanico objeto garantizar el equilibrio del balance entre activo y \npasivo de las ART. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vergonzosamente, en sus fundamentos establece frases como: <em>\u00ab&#8230;mediante\n la aplicaci\u00f3n de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los \nderechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las\n indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la \nfinalidad reparadora de los da\u00f1os sufridos por ellos, generen \nrendimientos financieros disociados del da\u00f1o a reparar y ajenas al \nprop\u00f3sito que inspira la norma\u00bb<\/em>&#8230; <em>\u00abresulta\n necesario asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad \ndel Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protecci\u00f3n de los \nasegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable, \nmediante garant\u00edas t\u00e9cnicas que permitan actuar ante un posible \ndeterioro de la situaci\u00f3n patrimonial de las Aseguradoras\u00bb<\/em>&#8230; \u00ab<em>la\n situaci\u00f3n descripta crea incentivos adversos para el prop\u00f3sito mismo \ndel sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero de los \nactivos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los \nbeneficiarios resultante de la actualizaci\u00f3n de sus pasivos, fomenta la \nlitigiosidad (y los costos concomitantes)<\/em>&#8230;\u00bb <em>\u00abla\n perjudicial asimetr\u00eda de tratamiento entre los pasivos y activos de las\n compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00eda provocar un riesgo sist\u00e9mico que la \npresente medida buscar evitar\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Des\n este modo, queda de manifiesto que en lugar de proteger a las y los \nsujetos de preferente tutela, de acuerdo a la manda constitucional del \nart. 14 bis CN, invierte la prevalencia normativa y pretende garantizar \nla rentabilidad econ\u00f3mica de estas entidades privadas que operan en el \nmercado financiero, desconociendo los derechos humanos fundamentales en \njuego a la protecci\u00f3n de la integridad psicof\u00edsica, el principio de \nindemnidad y la obligaci\u00f3n de seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, la norma en cuesti\u00f3n menoscaba el <em>bloque de constitucionalidad federal<\/em>, en diferentes y graves aspectos. Primero, dado su car\u00e1cter notoriamente <em>regresivo<\/em>,\n vale decir, en el caso, reductora del grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica que \nhab\u00edan alcanzado las y los trabajadores en orden a la reparaci\u00f3n de los \naccidentes y enfermedades del trabajo de los que resultaran v\u00edctimas. En\n tal sentido, tiene dicho y repetido la Corte Suprema de Justicia de la \nNaci\u00f3n (Corte SJN) que su jurisprudencia ha consagrado, desde 2004, \u00abel \nprincipio de progresividad o no regresi\u00f3n, que veda al legislador la \nposibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas [el cual] \nno solo es un principio arquitect\u00f3nico del Derecho Internacional de los \nDerechos Humanos sino tambi\u00e9n una regla que emerge de las disposiciones \nde nuestro propio texto constitucional en la materia\u00bb (<em>Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c. Poder Ejecutivo Nacional y otro<\/em>, Fallos 338:1347, 24\/11\/2015, \u00a7 6 y sus citas).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En\n segundo lugar, dicho menoscabo tambi\u00e9n deriva de violentar sin rebozos \nel principio constitucional de justicia social, vale decir, la justicia \npor medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el \u00abbienestar\u00bb, <em>i.e.<\/em>,\n \u00ablas condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona \nhumana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad\u00bb (Corte SJN, <em>Ber\u00e7aitz<\/em>,\n Fallos: 289:430,436 \u20131974\u2013). Antes bien, el decreto 669\/2019 ha \nmarchado en sentido opuesto al que impone la mentada justicia social, al\n agravar a\u00fan m\u00e1s la notoria desigualdad que media entre la persona que \ntrabaja y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, al introducir una \n\u00abpreferencia legal\u00bb en favor de estas \u00faltimas, esto es, las partes m\u00e1s \npoderosas, en perjuicio del trabajador y la trabajadora, la parte m\u00e1s \nvulnerable. Ha olvidado as\u00ed el Poder Ejecutivo Nacional, paladinamente, \narraigados precedentes de la CorteSJN, que le indican que no es otro que\n este \u00faltimo, el trabajador, el sujeto de \u00abpreferente tutela \nconstitucional\u00bb (Corte SJN, <em>Vizzoti<\/em>, Fallos: 327: 3677 \u20132004\u2013; <em>Aquino<\/em>, Fallos: 327: 3753 \u20132004\u2013; <em>P\u00e9rez<\/em>, Fallos: 332:2043 \u20132009\u2013; <em>\u00c1lvarez<\/em> , Fallos: 333: 2306 \u20132010\u2013, entre otros).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n\n ha olvidado, en tercer t\u00e9rmino, de manera no menos patente y potente, \nque las normas que desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os han reconocido las \nobligaciones del Estado de tutelar a la persona que trabaja no pueden \nser entendidas fuera de la nueva cl\u00e1usula del progreso (art. 75.19, \nConstituci\u00f3n Nacional), seg\u00fan la cual corresponde al legislador proveer \nlo conducente \u00abal desarrollo humano\u00bb y \u00abal progreso econ\u00f3mico con \njusticia social\u00bb (Corte SJN, <em>Blanco, Lucio Orlando c.ANSeS<\/em>, Fallos 341:1924, 18\/12\/2018, \u00a7 20).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Bueno\n es memorar, entonces, quea partir de la reforma constitucional de 1994 \nha cobrado especial \u00e9nfasis el deber del legislador de estipular \nrespuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con\n el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus \nderechos. Imperativo constitucional este que resulta transversal a todo \nel ordenamiento jur\u00eddico, ya que no es dable postular que el Estado \nact\u00fae con una mirada humanista en \u00e1mbitos carentes de contenido \necon\u00f3mico inmediato (libertades de expresi\u00f3n, ambulatoria o tr\u00e1nsito, \netc.) y sea insensible al momento de dictarlas reglas relativas a las \nreparaciones por accidentes y enfermedades laborales (Corte SJN, \ndoctrina de <em>Garc\u00eda, Mar\u00eda Isabel c.AFIP<\/em>, Fallos 342:411, 26\/3\/2019, \u00a7 15). M\u00e1s a\u00fan; la citada reforma dio un nuevo impulso precisamente al desarrollo del principio de <em>igualdad sustancial<\/em>\n para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en \nsituaci\u00f3n de vulnerabilidad, estableciendo \u00abmedidas de acci\u00f3n positiva\u00bb \nen beneficio de ellas. Es que, como se ha dicho, \u00aben determinadas \ncircunstancias, que con suficiencia aprueben el test de razonabilidad, \nresulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos \ngrupos sociales en mayor proporci\u00f3n que a otras, si mediante esa \n&#8216;discriminaci\u00f3n&#8217; se procura compensar y equilibrar la marginaci\u00f3n o el \nrelegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas\u00bb (\u00eddem, \u00a7 12).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Todo\n ello, por lo dem\u00e1s, se ve reforzado por los tratados de derechos \nhumanos de jerarqu\u00eda constitucional, tal el caso de la Convenci\u00f3n \nAmericana sobre Derechos Humanos, puesto que reclaman de los Estados \nparte el establecimiento de distinciones basadas en desigualdades de \nhecho, que constituyen un instrumento para la protecci\u00f3n de quienes \ndeban ser protegidos, considerando la situaci\u00f3n de mayor o menor \ndebilidad o desvalimiento en que se encuentran, como es el caso del \ntrabajador (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], <em>Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados<\/em>,\n Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03, 17\/11\/2003, Serie A N\u00b0 18, \u00a7\u00a7 89 y 149). \nInsistamos: \u00abtoda persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de \nvulnerabilidad es titular de una protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de los \ndeberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario \npara satisfacer las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda de los \nderechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados \nse abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopci\u00f3n \nde medidas positivas, determinables en funci\u00f3n de las particulares \nnecesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n\n personal o por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre\u00bb (\u00eddem, <em>Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasi<\/em>l, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 20\/10\/2016, Serie C N\u00b0 318, \u00a7 337).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sostiene\n con acierto, pues, el juez Garc\u00eda Ram\u00edrez: \u00ab[l]a verdadera igualdad \nante la ley no se cifra solamente en la declaraci\u00f3n igualitaria que \u00e9sta\n pudiera contener, sin miramiento para las condiciones reales en que se \nencuentran las personas sujetas a ella. No hay igualdad cuando pactan \n\u2013para formar, por ejemplo, una relaci\u00f3n de trabajo\u2013 el empleador que \ncuenta con suficientes recursos y se sabe apoyado por las leyes, y el \ntrabajador que s\u00f3lo dispone de sus brazos e intuye \u2013o conoce \nperfectamente\u2013 que las leyes no le ofrecer\u00e1n el apoyo que brindan a su \ncontraparte\u00bb (Corte IDH, <em>Condici\u00f3n Jur\u00eddica&#8230;<\/em>, cit., \u00a7 18).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"> Acotemos\n que estos lineamientos de la Corte IDH adquieren un peso inocultable en\n la presente cuesti\u00f3n, toda vez que el tribunal regional ha reconocido, \ncon arreglo al art. 26, Convenci\u00f3n Americana cit., no solo los derechos \nal trabajo (<em>Lagos del Campo vs. Per\u00fa<\/em>, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 31\/8\/2017, Serie C N\u00b0 340, \u00a7 141 y ss.)y a la seguridad social que garantice condiciones que aseguren \u00abla vida, la salud y un nivel econ\u00f3mico decoroso\u00bb (<em>Muelle Flores vs. Per\u00fa<\/em>,\n excepciones preliminares, fondo,reparaciones y costas, 6\/3\/2019, Serie C\n N\u00b0 375, \u00a7 183), sino tambi\u00e9n reafirmado el principio de progresividad \nen cuanto\u00bbimpone laobligaci\u00f3n de no regresividad frente a la realizaci\u00f3n\n de los derechos alcanzados\u00bb (\u00eddem, \u00a7 190), lo cual, asimismo, \u00abresulta \njusticiable\u00bb ante \u00ablas instancias llamadas a resolver eventuales \nviolaciones a los derechos humanos\u00bb (\u00eddem:<em>Acevedo Buend\u00eda y otros (\u00abCesantes y Jubilados de la Contralor\u00eda\u00bb) vs. Per\u00fa<\/em>, excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas, 1\/7\/2009, Serie C N\u00b0 198, \u00a7\u00a7 102\/103; <em>CusculPivaral y otros vs. Guatemala<\/em>, excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas, 23\/8\/2018, Serie C N\u00b0 359, \u00a7 81).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por\n todas las razones expuestas, la Asociaci\u00f3n de abogados y abogadas \nlaboralistas rechaza el DNU mencionado, e insta a las juezas y jueces a \nejercer el control de convencionalidad debido, como asimismo, a los \ndem\u00e1s poderes p\u00fablicos, a cumplir con los est\u00e1ndares de \nconstitucionalidad vigentes en materia de accidentes y enfermedades \nprofesionales, conforme la protecci\u00f3n establecida en los Convenios 155 y\n 187 de OIT y dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad \nvigente.<br>\n&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Consejo Directivo &#8211; AAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><br><strong>Prensa: 15 6228 -1059<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA\u00a0ASOCIACI\u00d3N DE ABOGADOS Y ABOGADAS LABORALISTAS REPUDIA EL DNU 669\/2019 Los abogadxs laboralistas cuestionaron el nuevo DNU de Macri que protege las ganancias de las ART. 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