{"id":8809,"date":"2010-08-22T01:35:09","date_gmt":"2010-08-22T04:35:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/?p=8809"},"modified":"2010-08-22T01:35:09","modified_gmt":"2010-08-22T04:35:09","slug":"un-seguro-ambiental-con-olor-a-trampa-y-muy-mal-ambiente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/un-seguro-ambiental-con-olor-a-trampa-y-muy-mal-ambiente\/","title":{"rendered":"Un seguro ambiental con olor a trampa, y muy mal ambiente"},"content":{"rendered":"<p><em><a href=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2010\/08\/Gustavo-Karcher-mini.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-8810\" title=\"Gustavo-Karcher-mini\" src=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2010\/08\/Gustavo-Karcher-mini.jpg\" alt=\"\" width=\"142\" height=\"181\" \/><\/a>Seguro ambiental \u201cobligatorio\u201d para Consorcios de Propietarios de la CABA.<\/em><\/p>\n<p>Es bien sabido que la mayor\u00eda de las leyes argentinas son leyes marco, vale decir que por s\u00ed mismas no alcanzan para expresar su contenido y que \u00e9ste est\u00e1 sujeto al contexto en donde se aplican.\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la reglamentaci\u00f3n de una ley es una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general dictada por el Poder Ejecutivo, aunque los ordenamientos jur\u00eddicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n gubernamental como por ejemplo, las administraciones p\u00fablicas. Y tal es as\u00ed que \u00e9stas pueden crear normas con rango reglamentario subordinadas a las leyes, como ser disposiciones, decretos o instrucciones.\u00a0<\/p>\n<p>Repetimos para que se entienda taxativamente: \u201cnormas subordinadas\u201d a las leyes; no que las modifican; no que las ampl\u00edan ni est\u00e1n por encima de \u00e9stas; visto que su rango en el orden jer\u00e1rquico es inmediatamente inferior a las leyes mismas.\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y conforme a la mayor\u00eda de la doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho formando entonces parte del ordenamiento jur\u00eddico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones. Tambi\u00e9n se le conoce como reglamento a la colecci\u00f3n ordenada de reglas o preceptos.\u00a0<\/p>\n<p>De este modo entonces, es muy f\u00e1cil deformar mediante reglamentaciones, disposiciones e imposiciones el esp\u00edritu que marca una ley aparentemente bien intencionada, si se tiene la habilidad para hacerlo o se lo hace conforme a complicidades de parte entre quien dicta las normas, quienes la ratifican y en beneficio de alg\u00fan sector de influencia, que puede ser hasta el propio Estado\/Gobierno o un \u00e1mbito interesado como el fisco. Y si no me creen, sigan leyendo.\u00a0<\/p>\n<h3>El fantasma del Art. 1\u00ba del Decreto 18.734<\/h3>\n<p>En Propiedad Horizontal el primer indicio de \u201ctransfugueada\u201d argentina lo fue el Art. 1\u00ba del Decreto 18.734\/49 reglamentario de la ley 13.512\/48 que, con total desfachatez y cinismo, dice: \u00abSin perjuicio de la obligaci\u00f3n de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n, impuesta al consorcio de propietarios por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 13.512, dicho reglamento podr\u00e1 tambi\u00e9n ser redactado e inscripto en los registros p\u00fablicos por toda persona, f\u00edsica o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad conforme al r\u00e9gimen de la ley n\u00famero 13.512 un edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripci\u00f3n del referido reglamento.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que pese a su \u201csin perjuicio\u201d de lo establecido en dicho art\u00edculo, lisa y llanamente estableci\u00f3 \u201cotra cosa\u201d al ampliar el esp\u00edritu del art\u00edculo 9\u00ba de la 13.512 que dice claramente:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl constituirse el consorcio de propietarios, deber\u00e1 acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n, por acto de escritura p\u00fablica que se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento s\u00f3lo podr\u00e1 modificarse por resoluci\u00f3n de los propietarios, mediante una mayor\u00eda no menor de dos tercios. Esta modificaci\u00f3n deber\u00e1 tambi\u00e9n consignarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe prever obligatoriamente, por lo menos los siguientes puntos:\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li>Designaci\u00f3n de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extra\u00f1o, que tendr\u00e1 facultades para administrar las cosas de aprovechamiento com\u00fan y proveer a la recaudaci\u00f3n y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podr\u00e1 elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;<\/li>\n<li>Determinar las bases de remuneraci\u00f3n del representante y la forma de su remoci\u00f3n; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura p\u00fablica;<\/li>\n<li>La forma y proporci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de los propietarios a los gastos o expensas comunes;<\/li>\n<li>La forma de convocar la reuni\u00f3n de propietarios en caso necesario, la persona que presidir\u00e1 la reuni\u00f3n, las mayor\u00edas necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no trat\u00e1ndose de los casos en que en esta ley se exige una mayor\u00eda especial.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>De modo que, habida cuenta del Art. 1\u00ba del Decreto 18.734\/49, las constructoras encontraron las puertas abiertas de par en par para arrogarse el derecho de dictar en nombre de los consorcistas los Reglamentos de Copropiedad y Administraci\u00f3n a su antojo y en beneficio propio, al punto de adjudicarse derechos de usufructo que no les correspond\u00edan, imponer plazos leoninos de remoci\u00f3n de sus administradores \u201camigos\u201d, establecer porcentuales rid\u00edculos para que los copropietarios no pudiesen disponer de sus bienes \u201cconforme a reglamento\u201d, etc.\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente que ese s\u00f3lo art\u00edculo deja bien en claro cu\u00e1l es la subordinaci\u00f3n de la ley a la patria del ladrillo y explica porqu\u00e9 todos los intentos de modificar la 13.512 siempre fracasaron. Lo que recuerda claramente aquella frase del administrador Jorge Alberto Hern\u00e1ndez, presidente de la Fundaci\u00f3n Reuni\u00f3n de Administradores, cuando dijo en septiembre de 2009 en el programa radial Hablemos de Consorcios, que \u201cen la Argentina, aunque no lo queramos reconocer, toda ley lamentablemente pasa por la BANELCO\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Algunos sectores se sintieron molestos por sus expresiones y cacarearon de lo lindo, pero lo cierto es que \u201cnadie\u201d se atrevi\u00f3 a iniciarle demanda alguna; lo que de por s\u00ed es t\u00e1citamente muy llamativo a menos que\u2026 Hern\u00e1ndez estuviera en lo cierto y m\u00e1s de uno cayese en la volteada.\u00a0<\/p>\n<h3>Completar la Gestalt en el Reino del Rev\u00e9s<\/h3>\n<p>Habiendo visto entonces de qu\u00e9 se tratan las leyes marco, las trampas de sus reglamentaciones y el olor a curry de sus recetas, nos adentraremos en lo que lleg\u00f3 para quedarse a caballo de la 941 primero y despu\u00e9s con la 3254 de la CABA. Tambi\u00e9n nos adentraremos en las \u201ctendencias\u201d formalmente invisibles a trav\u00e9s de disposiciones oficiales por encima de la ley y sus reglamentaciones, y gracias a que la propia ley est\u00e1 articulada para albergar lo que yo he llamado \u201ctroyanos legislativos\u201d, veremos c\u00f3mo se ha dado lugar a la intromisi\u00f3n de ap\u00e9ndices corporativos, sean estos de parte del propio Gobierno de la Ciudad o alg\u00fan socio eventual de turno.\u00a0<\/p>\n<p>Tal es s\u00ed que a caballo de la 3254 y las disposiciones surgidas desde esos troyanos mismos, pareciera ser que el negocio del seguro ser\u00e1 \u201ca matar o morir\u201d\u2026\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De pronto toda esta ley de la CABA termin\u00f3 apoy\u00e1ndose en eso, y cuesta creer que fuera \u00e9se el esp\u00edritu de la misma, o que lo que tiene de bueno y rescatable (que lo tiene) no sea otra cosa que pura cosm\u00e9tica para encubrir lo que a simple vista no se ve, y est\u00e1 por debajo de la ley misma.\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si se observa con detenimiento se ver\u00e1 que la 3254 se sancion\u00f3 el 5 de noviembre de 2009 y sali\u00f3 publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la CABA\u00a0el 4 de diciembre de 2009. En tanto la Disposici\u00f3n 6013\/09 sali\u00f3 el 10 de diciembre de 2009 (seis d\u00edas despu\u00e9s), lo que equivale a decir que el Director de Defensa y Protecci\u00f3n del Consumidor de la CABA, el Dr. Juan Manuel Gallo (quien dicho sea de paso es el responsable de su dictado), ya la ten\u00eda confeccionada sobre su escritorio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe entiende a lo que se apunta? La ten\u00edan y cocinada. Visto que \u201c\u00a1<span style=\"text-decoration: underline;\">FUE LA PRIMERA DISPOSICI\u00d3N QUE SALI\u00d3 CON LA LEY CALENTITA EN LA CALLE<\/span>!\u201d. Tanta casualidad, deber\u00eda asombrarnos, pero esto reci\u00e9n comienza.\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Disposici\u00f3n 1423\/10 dictada por el mismo Gallo, se cita a la Asociaci\u00f3n Argentina de Compa\u00f1\u00edas de Seguros (que no es \u201cun ente oficial\u201d sino, como su nombre lo dice, \u201cuna asociaci\u00f3n\u201d), solicitando una pr\u00f3rroga para la <span style=\"text-decoration: underline;\">exigibilidad de la garant\u00eda<\/span> prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la Disposici\u00f3n N\u00ba 6013-DGDYPC-2009 (sic). Lo\u00a0cual no deja de ser llamativo, conforme a lo que Abrevaya, el padre de la 3254 advirti\u00f3 sobre los lobbies en la confecci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la ley de su autor\u00eda. A lo cual cabe agregar: lobbies a partir de la reglamentaci\u00f3n y de las propias disposiciones \u201cpre\u201d reglamentarias, ya que \u00e9stas salieron antes que la propia reglamentaci\u00f3n a la cual se supone deben estar sometidas.\u00a0<\/p>\n<p>Ya lo insinu\u00f3 Mar\u00eda Elena Walsh cuando dio a entender con su famoso poema hecho canci\u00f3n popular: la Argentina, indudablemente, es el Reino del Rev\u00e9s.\u00a0<\/p>\n<p>Y hasta parece l\u00f3gico que la Asociaci\u00f3n Argentina de Compa\u00f1\u00edas de Seguros haya saltado como lo hizo, si todo al fin de cuentas huele a \u201cMONOPOLIO\u201d. Y por lo pronto, ser\u00eda bueno ver el contenido de esa solicitud de pr\u00f3rroga para conocer cu\u00e1l es el fundamento que hace hincapi\u00e9 en la \u201cexigibilidad de garant\u00eda\u201d de la AACS a quienes, por el momento, damos las gracias porque verdaderamente el Art. 3\u00ba a\u00fan no cierra.\u00a0<\/p>\n<h3>A Seguro se lo llevaron preso<\/h3>\n<p>Tal es as\u00ed que respecto a \u00e9ste y al otro seguro tambi\u00e9n muy cuestionado (el de Cauci\u00f3n a cambio de DDJJ patrimoniales de los administradores) puede verse la habilidad de Gallo para tergiversar conceptos que alteran y hasta traicionan el esp\u00edritu de lo legislado, toda vez que en ning\u00fan momento la 3254 habla de \u201cseguro de cauci\u00f3n\u201d sino de \u201cresponsabilidad profesional\u201d que no es lo mismo.\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive vemos que es el propio Abrevaya y no don Gallo quien est\u00e1 dando explicaciones sobre las DDJJ patrimoniales (vac\u00edas o con contenido, aqu\u00ed da igual) versus Seguro de Cauci\u00f3n, como queda visto en el art\u00edculo de marras publicado en Peque\u00f1as Noticias el mi\u00e9rcoles 14 de Julio de 2010. O que por lo menos, el propio Gallo lo explique p\u00fablicamente.\u00a0<\/p>\n<p>En la citada nota publicada en el N\u00ba 409\u00a0de Peque\u00f1as Noticias, Abrevaya expresa, en relaci\u00f3n a la vigencia de la Disposici\u00f3n 6013, que \u201c<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">lo \u00fanico que reglamenta una ley es un decreto y no una disposici\u00f3n<\/span><\/strong>\u201d. Que es lo que muchos de la lista de correo de Los Consorcistas vienen sosteniendo desde un principio. Pero como en la Argentina lo cort\u00e9s no quita lo valiente, la disposici\u00f3n adopta la forma de una reglamentaci\u00f3n y\u2026 conforme a la obligatoriedad de su cumplimiento y el mirar para otro lado de mucha gente\u2026 \u201c\u00a1marche preso!\u201d como se dice por ah\u00ed, porque se convierte en <em>status quo<\/em> imperante y adem\u00e1s adquiere car\u00e1cter sancionatorio (manchas gratuitas en el curr\u00edculo del administrador) y punitivo ($$$) ante el \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n (RPA = DGDYPC) por parte de los obligados forzosos (los administradores).\u00a0<\/p>\n<p>Pero es el seguro \u201cobligatorio\u201d por da\u00f1o ambiental lo que hoy nos quita el sue\u00f1o, porque no tiene dentro del universo consorcial, el menor sustento jur\u00eddico, y ese es el punto.\u00a0<\/p>\n<h3>\u00bfQui\u00e9n tiene la culpa?<\/h3>\n<p>Reino del Rev\u00e9s mediante, este pareciera ser el \u00fanico pa\u00eds en donde el hijo nace antes que la madre bajo el patrocinio de su abuela por arbitrio de la ley. Es decir, en el caso que nos aqueja, que las disposiciones surgieron antes que la reglamentaci\u00f3n merced a la existencia de la propia ley, y la reglamentaci\u00f3n cuando vino al mundo, vino con un pan debajo del brazo: el de avalar \u201cpor s\u00ed misma\u201d, todo lo dispuesto por los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n correspondientes. En t\u00e9rminos concretos: si no exist\u00eda a\u00fan la reglamentaci\u00f3n que deb\u00eda dar sustento a la propia ley, las disposiciones ser\u00edan nulas de toda nulidad. A menos que don Kelsen idease su famosa pir\u00e1mide al divino cohete seg\u00fan parece, y todo lo que se ense\u00f1a en las universidades de Derecho de todo el mundo tenga cabida en base a esa doctrina, menos, en la Argentina. Y a menos que entonces todo sea un intr\u00edngulis espacio-temporal conforme a la teor\u00eda de la relatividad de Einstein tan en boga y estemos siendo arte y parte de la p\u00e9rdida de sustento del tiempo lineal de Newton.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s llamativo es que siendo el Consorcio el sujeto jur\u00eddico que en realidad \u201cpaga\u201d y quien\u00a0\u201cresponde por la obligaci\u00f3n de las coberturas correspondientes\u201d (ya que a esta altura son varios seguros dentro de una misma p\u00f3liza conforme Gallo dixit), se imponga la obligatoriedad sobre su subrogante (el Administrador en car\u00e1cter de representante legal del Consorcio) y por ende, recaiga sobre \u00e9ste el car\u00e1cter pecaminoso sobre la cosa.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que hoy por hoy, la \u00fanica palabra v\u00e1lida es la de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n (SSN). Y seg\u00fan le expresara en su oportunidad el Dr. Molinari de la Gerencia Jur\u00eddica de la SSN a la productora de seguros Hebe Mudric, \u201c\u00a1A\u00daN NO HAY NADA PROBADO!\u201d; ya que est\u00e1 en plena discusi\u00f3n visto que \u201cexiste una controversia entre la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y lo que solicita el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se desprenden de la SMA, entonces ser\u00edan \u201cmuchas\u201d las compa\u00f1\u00edas que podr\u00e1n celebrar ese contrato de seguros. Y esto es debido a que las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas alzaron sus voces por el famoso \u201cmonopolio\u201d que salta a la vista.\u00a0<\/p>\n<h3>Su pregunta no molesta<\/h3>\n<p>Por otro lado, y respecto al Seguro de Protecci\u00f3n Ambiental de los Consorcios, el Ing. Norberto Villar envi\u00f3 a la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental\u00a0un pedido de explicaciones conforme a los siguientes puntos que observan que ninguna de estas normas vigentes indica operatoria con respecto al tema, a saber:\u00a0\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li>Ni en el C\u00f3digo de Edificaci\u00f3n de la CABA, Ordenanza N\u00ba 34421, B.M. 15.852 Publ. 07\/09\/1978 y Normas Complementarias;<\/li>\n<li>Ni en el C\u00f3digo de Prevenci\u00f3n de la Contaminaci\u00f3n Ambiental, Ordenanza N\u00ba 39.025, B.M. 17049 Publ. 13\/06\/1983;<\/li>\n<li>Ni en Impacto Ambiental Ley N\u00ba 123, BOCBA 622 Publ. 01\/12\/1999;<\/li>\n<li>Ni en Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Aut\u00f3noma de Bs. As. Ley N\u00ba 2.930 del 13\/11\/2008, BOCBA N\u00ba 3091 del 08\/01\/2009\u2026<\/li>\n<\/ul>\n<p>La respuesta de la SSN fue contundente, ya que dej\u00f3 bien sentado que aun no hab\u00eda ning\u00fan Seguro de este estilo que estuviese \u201cAPROBADO\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ante las mismas inquietudes manifestadas por el Ing. Villar ante la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental del GCBA, la respuesta que se le dio fue contundente: \u00abLas actividades desarrolladas por los consorcios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en principio no se encuentran alcanzadas por el r\u00e9gimen de la Ley N\u00ba 123. Por lo expuesto, es dable concluir que el seguro ambiental previsto en el art. 22 de la Ley General de Ambiente no es de aplicaci\u00f3n para los consorcios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ello sin perjuicio de lo que pueda disponerse en el futuro.\u00bb\u00a0<\/p>\n<h3>Amenazas oficiales<\/h3>\n<p>Por otro lado, los Administradores de Consorcio est\u00e1n recibiendo una intimaci\u00f3n con car\u00e1cter de amenaza desde el mismo Registro P\u00fablico de Administradores para contratar el Seguro Integral de Consorcio conjuntamente con el de Protecci\u00f3n Ambiental, ya que se aduce que deben tener la misma vigencia y \u201challarse dentro de la misma p\u00f3liza integral\u201d del Consorcio. Esto vale decir que el propio Registro P\u00fablico de Administradores estar\u00eda patrocinando la pr\u00e1ctica monop\u00f3lica de algunas compa\u00f1\u00edas de seguro en detrimentos del libre comercio y la propia constituci\u00f3n nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Ing. Villar se pregunta y le pregunta a la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental del G.C.B.A.:\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li>\u00bfEs v\u00e1lida la Disposici\u00f3n N\u00ba 6013-DGDYPC-2009 de una Direcci\u00f3n General por sobre las Normativas vigentes?<\/li>\n<li>\u00bfExiste un seguro aprobado por la SSN?<\/li>\n<li>Suponiendo que la respuesta fuese afirmativa: \u00bfQu\u00e9 compa\u00f1\u00edas de seguro tienen aprobados este \u201ccasamiento\u201d de coberturas?<\/li>\n<li>Suponiendo que s\u00f3lo \u201cuna\u201d tenga la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Seguro de la Naci\u00f3n, \u00bfhabr\u00eda que dar de baja todas las Integrales de Consorcio existentes en la Ciudad de Buenos Aires y tener que recurrir s\u00f3lo a una Compa\u00f1\u00eda? \u00bfNo es esto, a mi buen entender: UNA MEDIDA ARBITRARIA Y MONOP\u00d3LICA?<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tras lo cual se le contest\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs preciso se\u00f1alar en primer lugar que la Secretar\u00eda de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Naci\u00f3n ha dictado una serie de resoluciones tendientes a hacer operativo el seguro ambiental previsto en el art. 22 de la Ley General del Ambiente N\u00ba 25.675 (LGA)\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbEn ese orden, y en lo que aqu\u00ed interesa, merece destacarse la Resoluci\u00f3n SAyDS N\u00ba 1639\/2007 que aprueba en su Anexo I y II la metodolog\u00eda dirigida a determinar si una actividad es riesgosa para el ambiente, y por consiguiente, alcanzada por el seguro ambiental del art. 22 de la LGA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbEn esa inteligencia, de la observaci\u00f3n de las actividades enumeradas en el Anexo I de la norma referida, no se advierte que se encuentren incluidas actividades desarrolladas por los consorcios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbPor su parte, en el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental como m\u00e1xima autoridad ambiental, ha desarrollado una serie de acciones tendientes a cumplimentar lo dispuesto en las indicadas normas nacionales, teniendo siempre en consideraci\u00f3n el principio de progresividad previsto en el art. 4 de la LGA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbDe esa forma, en esta primera etapa, y en el marco del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental aprobado por la Ley N\u00ba 123, se exige a las actividades categorizadas como de impacto ambiental \u201cCon Relevante Efecto\u201d, la presentaci\u00f3n de un instrumento legal que garantice la recomposici\u00f3n del ambiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbAhora bien, resulta necesario destacar que las actividades desarrolladas por los consorcios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en principio no se encuentran alcanzadas por el r\u00e9gimen de la Ley N\u00ba 123.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbPor lo expuesto, es dable concluir que el seguro ambiental previsto en el art. 22 de la Ley General de Ambiente no es de aplicaci\u00f3n para los consorcios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ello sin perjuicio de lo que pueda disponerse en el futuro.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la respuesta de la Secretar\u00eda aludida.\u00a0<\/p>\n<p>Algunas voces autorizadas como la del Dr. Gustavo Medone, Superintendente de Seguros de la Naci\u00f3n, fueron m\u00e1s contundentes y simples en su respuesta, insinuando que<strong> \u201csiquiera se le exige ese recaudo en la CABA a las industrias potencialmente contaminantes\u201d<\/strong>, lo cual es coincidente con otras voces que opinan que si no se aplica sobre la propia industria, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de aplicarse sobro los Consorcios de Propietarios de la ciudad?\u00a0<\/p>\n<h3>La unilateralidad oficial<\/h3>\n<p>Esto demuestra una vez m\u00e1s lo unilateral de parte de la DGDYPC (matafuegos, cursos, libro de firmas\u2026 seguros), que con casi diez palabras solaparon un nuevo seguro, tra\u00eddo de\u00a0 la disposici\u00f3n reglamentaria de un \u201cseguro de cauci\u00f3n\u201d que ya de por s\u00ed se halla re\u00f1ido con lo legislado en la 3254\u00a0(\u201cseguro de responsabilidad profesional\u201d dice la ley).\u00a0<\/p>\n<p>Si nos remitimos a la fuente (Art. 1\u00ba, inciso \u201ca\u201d, DISPOSICI\u00d3N 6013\/09 &#8211; DGDYPC) podremos observar c\u00f3mo J. M. Gallo incorpor\u00f3 arbitraria y solapadamente lo del seguro ambiental: \u201c<strong>Asimismo, tambi\u00e9n la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (art\u00edculo 22, ley 25.675)<\/strong>\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la pregunta que sigue es de rigor: \u00bfY DONDE CONSTA \u201cESO\u201d EN LA LEY 3254?\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos el \u00e1rbol de lo legislado, lo dispuesto y reglamentado\u00a0hasta el presente sobre el tema de marras:\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li>Ley 941 \u201coriginal\u201d (2002) \u2014&gt;<\/li>\n<li>\u201cLey 3254 modificatoria de la 941\u201d (2009) \u2014&gt;<\/li>\n<li>Art. 12, inciso \u201ce\u201d de la 941 \u201cmodificada\u201d: \u00abDeclaraci\u00f3n jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaraci\u00f3n podr\u00e1 sustituirse por la constancia de la constituci\u00f3n a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compa\u00f1\u00eda de seguros.\u00bb V\u00e9ase que se habla de un seguro de \u201cresponsabilidad profesional\u201d y no de un \u201cseguro de cauci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Disposici\u00f3n 6013\/09 &#8211; DGDYPC (2009) \u2014&gt;<\/li>\n<li>Agregado \u201csolapado\u201d: \u00ab<strong>Asimismo, tambi\u00e9n la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (art\u00edculo 22, ley 25.675)<\/strong>\u00bb, dentro del Art. 1\u00ba, inciso \u201ca\u201d de la Disposici\u00f3n 6013\/09 &#8211; DGDYPC (2009) \u2014&gt;<\/li>\n<li>Disposici\u00f3n N\u00ba 1.423 &#8211; DGDYPC\/10 (2010) \u2014&gt;\u00a0<\/li>\n<li>Decreto Reglamentario 551\/10 GCBA (2010).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Categ\u00f3ricamente: \u201c\u00a1vergonzoso!\u201d.\u00a0<\/p>\n<h3>Otras voces, otras miradas<\/h3>\n<p>Tambi\u00e9n se alzaron otras voces conforme a otras miradas. Entre ellas, la del operador de seguros Carlos E. Colombo<a href=\"http:\/\/www.losconsorcistas.com.ar\/archivos\/seguro-ambiental-con-olor-a-trampa.shtml#_colombo\"><sup>[1]<\/sup><\/a>, quien desde su sitio Web expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando alguien piensa en un seguro se imagina que, ante la ocurrencia de un da\u00f1o, la aseguradora lo habr\u00e1 de indemnizar. Pero en este caso, no es as\u00ed. Esta es una \u201ccauci\u00f3n\u201d, una garant\u00eda, una fianza, no un seguro propiamente dicho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00bbLo que esta p\u00f3liza hace es \u201casegurarle\u201d al Gobierno de la Ciudad que si el consorcio contamina el medio ambiente, e intimado en forma fehaciente no \u201cremedia el da\u00f1o ambiental\u201d, ser\u00e1 la aseguradora quien pagar\u00e1 el costo de esa recomposici\u00f3n. Pero ac\u00e1 no termina la cosa. Luego la aseguradora repetir\u00e1 (es decir, intimar\u00e1 la devoluci\u00f3n de lo pagado m\u00e1s algunos gastos adicionales) al consorcio quien ser\u00e1, finalmente, el que pagar\u00e1 el da\u00f1o que haya cometido.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual Colombo plantea lo siguiente: \u00abLa duda que me surge y dejo planteada es: \u00bfsirve para algo esta nueva carga? \u00bfNo ser\u00eda m\u00e1s conveniente que inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inspeccionasen los edificios para determinar si contaminan y, en caso de hacerlo, darle un tiempo prudencial para arreglar las causas de esa contaminaci\u00f3n y pagar los da\u00f1os ocasionados al medio ambiente?\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta tan simple que casi no admitir\u00eda respuestas. Pero como todo el mundo deber\u00eda saber, la tendencia del Gobierno actual es la de delegar responsabilidades (ascensores, matafuegos, ley 257, etc.) invirtiendo la carga de la prueba y, si es posible, armarse alg\u00fan negocito con algunos corporaciones amigas o asociadas, a fin de devolver los favores de campa\u00f1a, como suele suceder en todas partes del mundo mal que nos pese. Pero Colombo tiene mucho por decir, y agrega lo siguiente: \u00abEsta nueva obligaci\u00f3n no provoca en la gente un cambio de actitud hacia el medio ambiente, pero s\u00ed provoca un nuevo gasto a pagar. Con un seguro obligatorio (que no es seguro, sino garant\u00eda) no se cambia un comportamiento que viene desde siempre.\u00bb Vale decir: genera un nuevo negocio, un nuevo mercado.\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y bas\u00e1ndose en el principio de \u201ceducar con el ejemplo\u201d, Colombo agrega: \u00abEl ejemplo de quien obliga a contratar esta nueva carga ser\u00eda la mejor forma de demostrar que, desde las m\u00e1s altas autoridades, existe ese cambio de actitud. Sin embargo, una clara muestra de lo que no se debe hacer es el Riachuelo, sobre el cual desde hace a\u00f1os se viene postergando su real limpieza. Las inmundicias que se arrojan d\u00eda a d\u00eda en ese curso de agua (\u00bfde agua?) son el m\u00e1s claro ejemplo de lo que no hay que hacer pero todo sigue igual.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo, con resignaci\u00f3n y verg\u00fcenza ajena tal vez: \u00abMientras tanto, cada administrador deber\u00e1 calcular si los consorcios que administra est\u00e1n alcanzados o no por esta obligaci\u00f3n.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed Colombo. Lo que ciertamente nos deja con la boca abierta.\u00a0<\/p>\n<h3>\u00bf\u201cMultiple choice\u201d o \u201cTrivia\u201d?<\/h3>\n<p>Los tiempos han cambiado. Antes para dar un examen uno ten\u00eda que escribir como un descocido para demostrar todo lo que hab\u00eda estudiado y comprendido, y el mayor p\u00e1nico no era entregar el trabajo incompleto o la hoja en blanco sino (para colmo de males) entregar todas las preguntas bien contestadas pero\u2026 tan plagadas de horrores de ortograf\u00eda o con una caligraf\u00eda tan desquiciada que un cero era un cero pese a un diez como performance; aun cuando un fuera poco menos que \u201cFunes el memorioso\u201d, el m\u00edtico personaje de Borges, y el nivel de las respuestas fuera por dem\u00e1s \u201cimpecable\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Con la velocidad (el apuro para ser cierto) que gan\u00f3 la actualidad, a alguien se le ocurri\u00f3 simplificarlo todo e invent\u00f3 la \u201ctrivia\u201d (tres v\u00edas) o el sistema de opciones m\u00faltiples (en ingl\u00e9s, \u201cmultiple choice\u201d). A partir de entonces hizo su ingreso a la modernidad la ley del menor esfuerzo y todo el mundo contento. Los programadores pod\u00edan programar tranquilos y los alumnos tanto como los profesores, tendr\u00edan tiempo de sobra para la nada.\u00a0<\/p>\n<p>Y con ese concepto de reducirlo todo a tres preguntas o m\u00faltiples opciones, poco import\u00f3 que el resultado fuera pato a gallareta con tal de que el profesor dise\u00f1ara un cuestionario canchero y el alumno respondiese. En pocas palabras, pasamos del universo adulto al de la pendejada y \u201cqu\u00e9 le va&#8217; chach\u00e9\u201d, la moda es la moda mi viejo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que as\u00ed llegamos a los coeficientes del ANEXO I de la 1423\/10 que est\u00e1n buen\u00edsimos, pero\u2026 \u00bfy\u2026? \u00bfQu\u00e9 demuestran y qu\u00e9 resuelven?\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNADA\u201d. Absolutamente \u201cNADA\u201d. Ya que puede darse el caso de que un Consorcio tenga enterrado un tanque de combustible peligros\u00edsimo para el medio ambiente, una caldera inutilizada desde hace a\u00f1os recubierta de amianto (asbesto), el cual se sabe es altamente cancer\u00edgeno, y sin embargo el promedio no supere los 120 puntos lo cual lo except\u00faa de la obligaci\u00f3n de sacar la correspondiente p\u00f3liza, lo que de por s\u00ed es un aut\u00e9ntico disparate. Por el contrario, se dice que est\u00e1n contempladas las cocheras como variable toda vez que el humo y los fluidos son contaminantes para el medioambiente. Visto as\u00ed, qu\u00e9 tendr\u00edamos que decir de la inoperancia del Gobierno de la Ciudad que no hace absolutamente NADA con respecto a su responsabilidad de cuidar el medioambiente sum\u00e1ndosele a esto la inoperancia para resolver los problemas de tr\u00e1nsito y los ruidos molestos.\u00a0<\/p>\n<p>Dice la Ley General del Ambiente: \u201cAquel que produzca un da\u00f1o debe repararlo\u201d. \u00bfY qu\u00e9 hay de aqu\u00e9l que pudiendo prevenirlo no lo hace? Vale decir: \u201cy por casa, \u00bfc\u00f3mo andamos?\u201d. Ya que si bien dicho principio fue incorporado a la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina en 1994, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n los flamantes polic\u00edas de la Metropolitana labrando actas o emitiendo boletas por contaminaci\u00f3n e impacto ambiental ahora que la Federal est\u00e1 para otras cosas?\u00a0\u00a0<\/p>\n<h3>Final del juego<\/h3>\n<p>Y si es verdad que todo esto no es m\u00e1s que una arbitraria medida monop\u00f3lica, a los ciudadanos argentinos que a\u00f1oramos un pa\u00eds mejor nos queda a\u00fan la v\u00eda administrativa para reclamar una sanci\u00f3n ejemplar contra quien le caiga el sayo, por ejercicio infiel de su gesti\u00f3n y abuso de autoridad aunque a esta altura de los hechos, es casi improbable que un perro ladre solo si forma parte de una jaur\u00eda. De modo que muerto el perro, la rabia todav\u00eda queda.\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Karcher\/Administrador\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RPAPH 6807 CABA<a title=\"Carlos Colombo\" href=\"http:\/\/www.losconsorcistas.com.ar\/archivos\/seguro-ambiental-con-olor-a-trampa.shtml#colombo\">[1]<\/a> <a href=\"http:\/\/colomboasesores.blogspot.com\/2010\/08\/lo-util-y-lo-inutil-seguro-ambiental.html\" target=\"_blank\">http:\/\/colomboasesores.blogspot.com\/2010\/08\/lo-util-y-lo-inutil-seguro-ambiental.html<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.losconsorcistas.com.ar\/archivos\/planilla-seguro-ambiental.shtml\">Planilla de c\u00e1lculo para DDJJ sobre da\u00f1o ambiental en consorcios de propietarios<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Seguro ambiental \u201cobligatorio\u201d para Consorcios de Propietarios de la CABA. Es bien sabido que la mayor\u00eda de las leyes argentinas son leyes marco, vale decir que por s\u00ed mismas no alcanzan para expresar su contenido y que \u00e9ste est\u00e1 sujeto al contexto en donde se aplican.\u00a0 De este modo, la reglamentaci\u00f3n de una ley es&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[4287,4284,4285,4283,3130,4286],"class_list":["post-8809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-opinion","tag-ambiental","tag-caba","tag-consorcios","tag-gustavo-karcher","tag-propietarios","tag-seguros"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8809"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8809\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8811,"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8809\/revisions\/8811"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}