{"id":66633,"date":"2017-03-28T16:02:21","date_gmt":"2017-03-28T19:02:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/?p=66633"},"modified":"2017-03-28T16:02:21","modified_gmt":"2017-03-28T19:02:21","slug":"la-corte-suprema-por-mayoria-reconocio-las-facultades-de-la-convencion-constituyente-de-1994-y-restablecio-el-limite-constitucional-de-75-anos-de-edad-para-la-funcion-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/la-corte-suprema-por-mayoria-reconocio-las-facultades-de-la-convencion-constituyente-de-1994-y-restablecio-el-limite-constitucional-de-75-anos-de-edad-para-la-funcion-judicial\/","title":{"rendered":"La Corte Suprema, por mayor\u00eda, reconoci\u00f3 las facultades de la Convenci\u00f3n Constituyente de 1994 y restableci\u00f3 el l\u00edmite constitucional de 75 a\u00f1os de edad para la funci\u00f3n judicial"},"content":{"rendered":"<p><em>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/miembros-de-La-Corte-Suprema.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-61528\" src=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/miembros-de-La-Corte-Suprema-300x169.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"169\" srcset=\"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/miembros-de-La-Corte-Suprema-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/miembros-de-La-Corte-Suprema-500x282.jpg 500w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/miembros-de-La-Corte-Suprema.jpg 620w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>En el acuerdo celebrado en la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la causa \u201cSchiffrin Leopoldo H\u00e9ctor c\/ Poder Ejecutivo Nacional\u201d en la que se discuti\u00f3 la validez de una cl\u00e1usula de la Constituci\u00f3n Nacional incorporada por la Convenci\u00f3n Reformadora de 1994.<\/em><\/p>\n<p>1. Con este pronunciamiento, la Corte Suprema abandon\u00f3 lo decidido en el fallo \u201cFayt\u201d en 1999. En ese caso, este Tribunal -con otra composici\u00f3n- hab\u00eda declarado que era nulo el art\u00edculo 99, inciso 4\u00b0, tercer p\u00e1rrafo introducido por la reforma constitucional de 1994. El p\u00e1rrafo se\u00f1alado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones despu\u00e9s de cumplir la edad de 75 a\u00f1os la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Naci\u00f3n y un nuevo nombramiento del Presidente de la Naci\u00f3n para mantenerse en el cargo.<\/p>\n<p>2. Al revocar la doctrina del caso \u201cFayt\u201d, la decisi\u00f3n de esta Corte en el presente caso \u201cSchiffrin\u201d devuelve la validez a la \u00fanica norma de la Constituci\u00f3n Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Este fallo de alto inter\u00e9s institucional restableci\u00f3 entonces la potestad del Congreso y del Presidente de la Naci\u00f3n -como poderes pol\u00edticos reconocidos por la Constituci\u00f3n- de ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorg\u00f3 para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su funci\u00f3n despu\u00e9s de los 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a devolver su vigencia a la totalidad del texto de la Constituci\u00f3n Nacional, tal como fue aprobada por los constituyentes reformadores en 1994.<\/p>\n<p>5. En el fallo, la Corte Suprema declar\u00f3 por una mayor\u00eda de votos compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti -con disidencia del Doctor Rosenkrantz- la plena validez y vigencia de la norma se\u00f1alada y, con ello, de la totalidad de las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n Nacional, con las reformas incorporadas por la Convenci\u00f3n Constituyente de 1994.<\/p>\n<p>6. Mediante la decisi\u00f3n mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los se\u00f1ores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que:<\/p>\n<p>a) La Convenci\u00f3n reformadora act\u00faa como poder constituyente derivado, reuni\u00e9ndose con la finalidad de modificar, o no, s\u00f3lo aquellas cl\u00e1usulas constitucionales que el Congreso declar\u00f3 que pod\u00edan ser reformadas.<\/p>\n<p>b) Dentro de los l\u00edmites de la competencia habilitada, la Convenci\u00f3n Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificar\u00e1.<\/p>\n<p>c) El control judicial de la actuaci\u00f3n de una Convenci\u00f3n Constituyente debe adoptar la m\u00e1xima deferencia hacia el \u00f3rgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) La ley 24.309 (art\u00edculo 3\u00b0, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional, incluy\u00f3 los diversos componentes del proceso de designaci\u00f3n de los jueces federales que impera en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>e) Esa habilitaci\u00f3n sostiene la conclusi\u00f3n de que la necesaria intervenci\u00f3n de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 a\u00f1os- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convenci\u00f3n Constituyente.<\/p>\n<p>f) La \u00fanica vez en la historia argentina en que la m\u00e1xima autoridad del Poder Judicial declar\u00f3 la nulidad de una cl\u00e1usula de la Constituci\u00f3n Nacional fue en el caso \u201cFayt\u201d de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte hab\u00eda puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cl\u00e1usulas adoptadas, que limita severamente la competencia del \u00f3rgano reformador.<\/p>\n<p>g) La doctrina utilizada en el caso \u201cFayt\u201d debe ser abandonada y sustituida por un nuevo est\u00e1ndar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.<\/p>\n<p>h) La aplicaci\u00f3n de la nueva doctrina lleva a concluir que la convenci\u00f3n constituyente de 1994 no ha excedido los l\u00edmites de su competencia al incorporar la cl\u00e1usula del art. 99, inc. 4\u00b0, tercer p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello as\u00ed, en tanto el l\u00edmite de edad modifica \u00fanicamente el car\u00e1cter vitalicio del cargo, pero no la garant\u00eda de inamovilidad de los jueces.<\/p>\n<p>Con estos fundamentos, se declar\u00f3 procedente el recurso extraordinario, se rechaz\u00f3 la demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dej\u00f3 en claro que el pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado.<\/p>\n<p>Disidencia del Dr. Carlos Rosenkrantz<\/p>\n<p>En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendi\u00f3 que lo que estaba en discusi\u00f3n en este caso no era la razonabilidad de la limitaci\u00f3n del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convenci\u00f3n modific\u00f3 un art\u00edculo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convenci\u00f3n Reformadora, al establecer un l\u00edmite temporal al mandato de los jueces, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 en su voto que las normas que rigen el proceso de reforma constitucional son de crucial importancia para la efectiva vigencia del sistema de derechos y libertades consagradas por nuestra ley suprema, ya que hacen a la estabilidad misma de dichas garant\u00edas. Entendi\u00f3 que el estricto apego a la declaraci\u00f3n que efect\u00faa el Congreso de la Naci\u00f3n respecto de la necesidad de la reforma es el \u00fanico mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en \u201cCajas de Pandora\u201d e introduzcan temas no sometidos al debate p\u00fablico en forma previa a la elecci\u00f3n de convencionales constituyentes. Este modo de entender las cuestiones en juego, por consiguiente, es el \u00fanico que asegura la efectiva soberan\u00eda del pueblo de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refiri\u00f3 al precedente \u201cFayt\u201d (Fallos 322:1616), destacando que esta sentencia hab\u00eda tenido un pac\u00edfico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo pol\u00edtico, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto m\u00e1s riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 En el acuerdo celebrado en la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la causa \u201cSchiffrin Leopoldo H\u00e9ctor c\/ Poder Ejecutivo Nacional\u201d en la que se discuti\u00f3 la validez de una cl\u00e1usula de la Constituci\u00f3n Nacional incorporada por la Convenci\u00f3n Reformadora de 1994. 1. 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