{"id":45923,"date":"2014-10-02T00:27:08","date_gmt":"2014-10-02T03:27:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/?p=45923"},"modified":"2014-10-02T00:27:08","modified_gmt":"2014-10-02T03:27:08","slug":"opinion-de-la-asociacion-de-abogados-laboralistas-sobre-el-proyecto-de-reforma-del-codigo-civil-y-comercial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/opinion-de-la-asociacion-de-abogados-laboralistas-sobre-el-proyecto-de-reforma-del-codigo-civil-y-comercial\/","title":{"rendered":"Opini\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas sobre el proyecto de reforma del C\u00f3digo Civil y comercial"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/aal3.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-45925\" src=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/aal3-300x89.jpg\" alt=\"aal3\" width=\"300\" height=\"89\" srcset=\"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/aal3-300x89.jpg 300w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/aal3-500x148.jpg 500w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/aal3.jpg 502w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>La Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas, se ha expresado desde el comienzo del debate relacionado con la reforma del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, advirtiendo las implicancias negativas de algunos de los aspectos del proyecto, que inciden regresivamente en los derechos de los trabajadores. Recordamos algunas de las cuestiones controvertidas y nos pronunciaremos oportunamente sobre las leyes que ya tienen media sanci\u00f3n, como son las de la propia reforma y la Ley especial que trata la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios; algunas de las cuales se han analizado en el documento que se publica, de manera provisoria en el d\u00eda de la fecha y quedan pendientes analizar y pronunciarnos sobre otras tem\u00e1ticas como la que se refiere a la regulaci\u00f3n de la propiedad y su funci\u00f3n social, cuya redacci\u00f3n en el nuevo C\u00f3digo que se pretende aprobar; ha merecido cr\u00edticas desde distintos sectores, organizaciones sociales y de derechos humanos.<\/p>\n<p>OPINI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N DE ABOGADOS LABORALISTAS SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DEL C\u00d3DIGO CIVIL Y DE COMERCIO<\/p>\n<p>Dado lo complejo del tema y las variables a considerar, es de resaltar que partimos del principio de que una reforma como la proyectada va a tener especial repercusi\u00f3n en las relaciones laborales y en la normativa espec\u00edfica de nuestra materia. Es obvio que los c\u00f3digos civil y comercial forman parte esencial del plexo normativo general y sus preceptos son de aplicaci\u00f3n supletoria, y en muchos casos como \u00fanicas normas que tratan aspectos de relevancia en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>En este marco, vamos a dividir la tem\u00e1tica en aquellos temas que nos parecen relevantes, sin perjuicio de que todo el proyecto va a establecer nuevas relaciones jur\u00eddicas y por tanto irradiar\u00e1n sus conceptos a todo el universo de las relaciones sociales.<\/p>\n<p>1.- De los contratos en general:<\/p>\n<p>El proyecto de reforma (PR) establece en su art. 963, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 963.- Prelaci\u00f3n normativa. Cuando concurren disposiciones de este C\u00f3digo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) normas indisponibles de la ley especial y de este C\u00f3digo;<\/li>\n<li>b) normas particulares del contrato;<\/li>\n<li>c) normas supletorias de la ley especial;<\/li>\n<li>d) normas supletorias de este C\u00f3digo\u201d.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Rompe con el orden de prelaci\u00f3n de normas, pues coloca en el mismo campo y con igual condici\u00f3n al orden p\u00fablico laboral con las normas de igual car\u00e1cter del C.Civil, cuestionando de alguna manera el orden de prelaci\u00f3n del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo y debilitando el orden p\u00fablico laboral.<\/p>\n<p>Se elimina el criterio de la especialidad para resolver antinomias entre disposiciones del orden p\u00fablico.- Esta norma si bien la jurisprudencia puede salvar, incurre en un grave error conceptual que se visualiza a lo largo del proyecto. Se debilitan los derechos de quienes son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual tanto en el aspecto laboral como el civil y comercial. Se desarrolla el concepto de contrato partiendo con \u00e9nfasis en la igualdad de las partes y no en la real situaci\u00f3n dispar en que se desarrollan las relaciones sociales y por tanto tambi\u00e9n los contratos.<\/p>\n<p>2.- Contratos asociativos:<\/p>\n<p>Se crean y desarrollan toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez m\u00e1s al fraude en lo que se refiere a nuestra materia. Es larga la historia jurisprudencial en el fuero laboral, dando cuenta de la recurrencia a la solidaridad para obtener reparaciones ante las sociedades que son fantasmas que aparecen o desaparecen seg\u00fan sus conveniencias. Tanto las Uniones Transitorias como los Consorcios de Cooperaci\u00f3n se transforman en esa posibilidad a la luz de la desobligaci\u00f3n que el PR resalta. Los siguientes son los art\u00edculos del PR al cual hacemos referencia:<\/p>\n<p>Uniones Transitorias<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1463.- Definici\u00f3n. Hay contrato de uni\u00f3n transitoria cuando las partes se re\u00fanen para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la Rep\u00fablica. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal\u201d.-<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1467.- Obligaciones: no solidaridad. Excepto disposici\u00f3n en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la uni\u00f3n transitoria, ni por las obligaciones contra\u00eddas frente a los terceros\u201d.-<\/p>\n<p>Consorcios de cooperaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1470.- Definici\u00f3n. Hay contrato de consorcio de cooperaci\u00f3n cuando las partes establecen una organizaci\u00f3n com\u00fan para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad econ\u00f3mica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados\u201d.-<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporci\u00f3n en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables\u201d.-<\/p>\n<p>3.- Agencia:<\/p>\n<p>Dentro de los contratos tambi\u00e9n asociativos la reforma contempla al contrato de agencia. El mismo en realidad transforma al viajante de comercio de la Ley 14.546 en un trabajador independiente. Podr\u00edamos decir que conforme la normativa del PR se elimina la figura del viajante de comercio como un trabajador dependiente.<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1479.- Definici\u00f3n y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relaci\u00f3n laboral alguna, mediante una retribuci\u00f3n. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito\u201d. (Coincide con arts. 1 y 2 de la ley 14.546 de Viajantes de Comercio)<\/p>\n<p>El art. 1480: establece que el agente puede ser exclusivo o no. (Coincide con el art. 1\u00ba ley 14.546)<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:\u2026<\/p>\n<ol>\n<li>c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a \u00e9ste toda la informaci\u00f3n de la que disponga relativa a su gesti\u00f3n;\u2026\u201d.- (debe seguir las instrucciones del empresario como lo establece el art. 86 LCT)<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1486.- Remuneraci\u00f3n. Si no hay un pacto expreso, la remuneraci\u00f3n del agente es una comisi\u00f3n variable seg\u00fan el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y pr\u00e1cticas del lugar de actuaci\u00f3n del agente\u201d.- (La remuneraci\u00f3n es una comisi\u00f3n por lo que coincide con el art. 7 ley 14.546)<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada a\u00f1o de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aqu\u00e9l opera. Las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a los contratos de duraci\u00f3n limitada transformados en contratos de duraci\u00f3n ilimitada, a cuyo fin en el c\u00e1lculo del plazo de preaviso debe computarse la duraci\u00f3n limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este art\u00edculo\u201d (Coincide con el art. 232 LCT).-<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1497.- Compensaci\u00f3n por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensaci\u00f3n si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a \u00e9ste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la compensaci\u00f3n debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a UN (1) a\u00f1o de remuneraciones, neto de gastos, promedi\u00e1ndose el valor de las percibidas por el agente durante los \u00faltimos CINCO (5) a\u00f1os, o durante todo el per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato, si \u00e9ste es inferior. Esta compensaci\u00f3n no impide al agente, en su caso, reclamar por los da\u00f1os derivados de la ruptura por culpa del empresario\u201d.-<\/p>\n<p>(Coincide con art. 14 ley 14.546)<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: El agente promueve negocios a cuenta del empresario, no asume riesgos, sigue las instrucciones de trabajo del empresario, puede ser exclusivo o no, y percibe una retribuci\u00f3n que es una comisi\u00f3n variable. Al final de la relaci\u00f3n percibe una indemnizaci\u00f3n por clientela y tiene derecho a un preaviso. Es claramente un viajante de comercio en relaci\u00f3n de dependencia. Esta normativa debe ser definitivamente eliminada del PR, caso contrario, reiteramos, desaparece el viajante de comercio en relaci\u00f3n de dependencia y se precariza gravemente una relaci\u00f3n laboral hist\u00f3rica. Es un intento evidente de terminar con un contrato laboral para sustituirlo por un supuesto trabajador independiente, generando por otra parte un antecedente muy serio que luego puede irradiarse a otras actividades. Obs\u00e9rvese que en las normas en cuesti\u00f3n se mencionan institutos del derecho laboral para una actividad no dependiente: remuneraci\u00f3n, preaviso, ajenidad del riesgo empresario, entre otros.<\/p>\n<p>4.- Franquicia: El PR regula dentro de los contratos asociativos al contrato de franquicia, estableciendo respecto a la responsabilidad del franquiciante, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relaci\u00f3n laboral entre ellas. En consecuencia:<\/p>\n<ol>\n<li>a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposici\u00f3n legal expresa en contrario;<\/li>\n<li>b) los dependientes del franquiciado no tienen relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre fraude laboral;<\/li>\n<li>c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia\u2026\u201d.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>El franquiciante es responsable solidario por las deudas laborales de franquiciado, s\u00f3lo en los casos de fraude laboral. En los dem\u00e1s casos no. Esto modifica el art. 30 LCT que no exige fraude para hacer responsable al contratante. Aqu\u00ed el principio es la \u201cno responsabilidad\u201d y la excepci\u00f3n en caso de fraude. Establece claramente que no hay relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, avanzando sobre la normativa laboral en forma grave.<\/p>\n<p>5.- Flexibilizaci\u00f3n del concepto de \u201cremuneraci\u00f3n\u201d:<\/p>\n<p>En los contratos de Locaci\u00f3n de Obra y de Servicios (art. 1251 y 1257), Mandato (art. 1322), Dep\u00f3sito (art. 1357), Agencia (art. 1479 y 1486) Concesi\u00f3n (arts. 1502 y 1507), la prestaci\u00f3n que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina \u201cremuneraci\u00f3n\u201d. De esta forma se flexibiliza el concepto de remuneraci\u00f3n, dejando de ser en forma exclusiva la contraprestaci\u00f3n propia del trabajador por haber puesto su fuerza de trabaja a disposici\u00f3n del empleador (art. 14 bis CN, Convenio N\u00ba 95 OIT, y art. 103 LCT). Ahora hay prestaciones que se denominan tambi\u00e9n remuneraci\u00f3n, pero que no son consecuencia de un contrato de trabajo. Se opone al criterio de la CSJN en fallos \u201cP\u00e9rez c\/ Disco SA\u201d y \u201cGonz\u00e1lez c\/ Polimat SA\u201d, para los cuales el concepto de remuneraci\u00f3n del Convenio N\u00ba 95 es r\u00edgido y no puede ser modificado legislativamente. Al aparecer en contratos que no son laborales, se modifica indirectamente el concepto de remuneraci\u00f3n. Esta precarizaci\u00f3n del concepto genera serias consecuencias, pues una caracter\u00edstica del contrato de trabajo que es el cobro de una remuneraci\u00f3n, deja de ser una calidad de lo laboral para generalizarse para m\u00faltiples contratos no laborales. Por tanto, percibir una remuneraci\u00f3n deja de ser una de las premisas del contrato laboral, y por tanto, permite interpretaciones y futuros contratos que podr\u00e1n invocarse como no laborales en base a este diluido concepto. Es una forma clara de precarizar a\u00fan m\u00e1s el contrato de trabajo mediante figuras no laborales e incorporando conceptos propios de nuestra materia a temas que se presentan como ajenos.<\/p>\n<p>6.- Responsabilidad derivada de la intervenci\u00f3n de cosas y de ciertas actividades: En materia de responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa, el PR establece:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaci\u00f3n administrativa para el uso de la cosa o la realizaci\u00f3n de la actividad, ni el cumplimiento de las t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n\u201d.-<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1758.- Sujetos responsables. El due\u00f1o y el guardi\u00e1n son responsables indistintamente del da\u00f1o causado por las cosas. Se considera guardi\u00e1n a quien ejerce, por s\u00ed o por terceros, el uso, la direcci\u00f3n y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El due\u00f1o no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s\u00ed o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislaci\u00f3n especial\u201d.-<\/p>\n<p>Estas normas avanzan positivamente y con m\u00e1s detalle sobre la responsabilidad fijada por el art. 1113 e incorpora con m\u00e1s claridad la responsabilidad de quien se beneficia con el uso de la cosa riesgosa. En este sentido, esta normativa es un progreso evidente respecto de las normas vigentes. Pero aqu\u00ed y en el \u00e1mbito laboral nos encontramos con un escollo ajeno al PR pero que no podemos soslayar. La vigencia de la ley 24.557, y aquellos proyectos que invocan la imposibilidad del reclamo por la v\u00eda civil como complemento de las indemnizaciones de la laye especial (la famosa \u201copci\u00f3n con renuncia\u201d), puede hacer caer las eventuales buenas intenciones que se vuelcan en estas normas, pues el trabajador no va a tener acceso a las mismas, salvo corriendo un riesgo que estando accidentado puede no estar dispuesto a afrontar.<\/p>\n<p>7.- Prescripci\u00f3n: Entre las modificaciones que el PR establece en materia se prescripci\u00f3n, podemos se\u00f1alar:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2541.- Suspensi\u00f3n por interpelaci\u00f3n fehaciente. El curso de la prescripci\u00f3n se suspende, por una sola vez, por la interpelaci\u00f3n fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensi\u00f3n s\u00f3lo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.-<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que en la acci\u00f3n laboral el plazo de prescripci\u00f3n es de solo dos a\u00f1os (dictadura militar mediante), el PR baja de un a\u00f1o a seis meses la suspensi\u00f3n de dicho plazo en caso de interpelaci\u00f3n fehaciente.<\/p>\n<p>8.- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO.<\/p>\n<p>En este punto resaltamos nuestra coincidencia con el planteo que efectuara en su momento la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Estado (ATE).<\/p>\n<p>Los art\u00edculos centrales que se pretenden incorporar son los siguientes:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este T\u00edtulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado p\u00fablico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est\u00e1n impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Las modificaciones en cuesti\u00f3n colocan al derecho administrativo como el \u00e1mbito excluyente de la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios inclusive ante sus empleados.<\/p>\n<p>Esto implicar\u00eda, \u201cni m\u00e1s ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un da\u00f1o, estos se encontrar\u00edan eximidos de reparar las consecuencias y su conducta ser\u00eda s\u00f3lo juzgada en los limitados y estrechos \u00e1mbitos del Derecho Administrativo.\u201d (textual del documento de ATE)<\/p>\n<p>Es evidente que este proyecto tambi\u00e9n en este sentido, genera una marcada inimputabilidad para el Estado y sus funcionarios y degrada los derechos de los trabajadores dependientes de los Estados nacionales, provinciales y municipales.<\/p>\n<p>9.- Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:<\/p>\n<p>El proyecto modifica los arts. 1\u00ba y 94 LSC. Esto posibilita la constituci\u00f3n de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. Crea as\u00ed dos patrimonios diferenciados de una misma persona f\u00edsica.-<\/p>\n<p>Siendo que el proyecto permite la creaci\u00f3n de una sociedad de un solo socio, la cual puede adoptar, entre otros, la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, o una sociedad an\u00f3nima, estamos en condiciones de afirmar que el proyecto trae como verdadera novedad: a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Esta nueva figura constituye sin dudas una modificaci\u00f3n radical del concepto y significado que ten\u00eda hasta el momento la sociedad como sujeto de derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de una sociedad de un solo socio, y ver all\u00ed adem\u00e1s a dos sujetos de derecho distintos.<\/p>\n<p>La tradicional fundamentaci\u00f3n organicista del car\u00e1cter de sujeto de derecho de las personas jur\u00eddicas, radicaba en la nueva realidad que surg\u00eda de la integraci\u00f3n de varias personas f\u00edsicas, de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades individuales que la conformaban. Ahora, con el proyecto de sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del socio, es la misma. Por otro lado, entre las principales justificaciones de la limitaci\u00f3n de responsabilidad de las sociedades, se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad que ellos conformaban. Pero con este proyecto, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad que solo \u00e9l integra, trat\u00e1ndose de casos en que el objeto societario pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.<\/p>\n<p>Es evidente de esta manera que el proyecto trastoca los cimientos mismos del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad limitada, pasando a ser la esencia de los mismos s\u00f3lo la idea de una patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese patrimonio. La voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades expresada a trav\u00e9s de los distintos \u00f3rganos societarios, y el patrimonio societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad com\u00fan, quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad societaria. S\u00f3lo la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto de derecho, a\u00fan cuando ese patrimonio societario siga sometido enteramente a la voluntad del mismo socio que aport\u00f3 el capital societario. En cuanto a la responsabilidad limitada, su justificaci\u00f3n se encuentra s\u00f3lo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario al capital social aportado, a\u00fan cuando haya sido el \u00fanico conformador de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su entera voluntad expresada ahora a trav\u00e9s de \u00f3rganos societarios que s\u00f3lo \u00e9l integra. La idea misma de la responsabilidad jur\u00eddica por los actos propios, queda totalmente burlada con el proyecto, diferenciando ficticiamente entre una actuaci\u00f3n societaria y una extra-societaria, realizada por la misma persona f\u00edsica. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la efectiva concreci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Que s\u00f3lo el patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los cr\u00e9ditos laborales, y que el patrimonio personal del socio \u00fanico quede librado de esa responsabilidad, constituye una clara reducci\u00f3n de la garant\u00eda com\u00fan de los trabajadores, teniendo en cuenta que en la actual legislaci\u00f3n el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio. Al empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le bastar\u00e1 con pasar bienes a su patrimonio personal, para de esta forma eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores. Responsabilidad laboral, insistimos, que queda con el proyecto totalmente burlada, puesto que los actos de una misma persona f\u00edsica traer\u00e1n consecuencias diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido realizados o no dentro de la forma societaria. Si el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuaci\u00f3n como empleador comprometer\u00e1 todo su patrimonio; si utiliza en cambio la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos s\u00f3lo comprometer\u00e1n el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio personal.<\/p>\n<p><strong>CONCLUSIONES:<\/strong><\/p>\n<p>El proyecto de reforma presenta un claro avance del principio de la autonom\u00eda de la voluntad y el contractualismo como pilares fundamentales de su desarrollo. En las actuales circunstancias econ\u00f3micas y sociales, donde la desigualdad se acent\u00faa d\u00eda a d\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de momentos hist\u00f3ricos circunstanciales, entendemos que es cuando m\u00e1s las mayor\u00edas sociales exigen un orden normativo protector y un orden p\u00fablico que los defienda de los poderes econ\u00f3micos y pol\u00edticos concentrados. Esta es una realidad que se desarrolla en todo el mundo y que obviamente nos comprende como parte del mismo. Por tanto, toda legislaci\u00f3n que acent\u00fae la autonom\u00eda de la voluntad ante el orden p\u00fablico protectorio, es altamente cuestionable fundamentalmente si se quiere proteger los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. Obviamente que ello implica actuar con prudencia para no caer en el autoritarismo, pero por el contrario en \u00e9nfasis en la autonom\u00eda genera otro tipo de autoritarismo que no vendr\u00e1 del Estado pero si se materializar\u00e1 en el poder econ\u00f3mico. En lo que hace a los temas que tienen relaci\u00f3n directa o indirecta con el derecho de los trabajadores, podemos se\u00f1alar sin temor a equivocarnos, que el proyecto de reforma de los c\u00f3digos civil y comercial, resultan peyorativos y regresivos en t\u00e9rminos generales, salvo algunas cuestiones puntuales detalladas en este documento. No puede colocarse al orden p\u00fablico civil en el mismo rango que el orden p\u00fablico laboral y desde all\u00ed generar normas que eluden las responsabilidades de los empleadores, y por tanto, precarizan las condiciones de trabajo. Por el contrario, debe avanzarse en la legislaci\u00f3n laboral para proteger a\u00fan m\u00e1s a los trabajadores ante un mundo que se les presenta cada vez m\u00e1s hostil y ajeno.<\/p>\n<p>En este sentido, debemos expresar nuestra preocupaci\u00f3n en que se avance en modificaciones como la presente y se mantenga en t\u00e9rminos fundamentales el r\u00e9gimen de relaciones laborales que impusiera la dictadura militar. Seguimos, luego de veintinueve a\u00f1os de orden constitucional, con una Ley de Contrato de Trabajo que en lo esencial sigue siendo la usurpada por la dictadura militar; seguimos con una ley de asociaciones sindicales que ha sido duramente cuestionada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y por la realidad social; se mantiene un r\u00e9gimen de ley de riesgos del trabajo absolutamente inconstitucional y el proyecto que ahora presenta el Poder Ejecutivo Nacional se encuadra en esa perversa tesitura. En indispensable modificar sustancialmente estas leyes para avanzar en un derecho progresivo a favor de los trabajadores, terminando con la tercerizaci\u00f3n sin responsabilidad, logrando la estabilidad laboral de los trabajadores p\u00fablicos y privados, democratizando las relaciones laborales en el \u00e1mbito de la empresa, desarrollando la libertad y la democracia sindical, contando con un r\u00e9gimen de accidentes de trabajo que acent\u00fae la prevenci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los trabajadores y el derecho a una reparaci\u00f3n integral sin obst\u00e1culos.<\/p>\n<p>Este es nuestro aporte que sin duda deber\u00e1 enriquecerse con todo aquello que las organizaciones sociales y sindicales puedan generar en sus diversos \u00e1mbitos, pero que consideramos esencial que se tengan en cuenta para que los trabajadores y las mayor\u00edas sociales no sean v\u00edctimas de una legislaci\u00f3n que los pueda perjudicar.<\/p>\n<p>Buenos Aires, noviembre de 2013<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas, se ha expresado desde el comienzo del debate relacionado con la reforma del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, advirtiendo las implicancias negativas de algunos de los aspectos del proyecto, que inciden regresivamente en los derechos de los trabajadores. 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