{"id":2247,"date":"2009-12-09T14:37:33","date_gmt":"2009-12-09T17:37:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/?p=2247"},"modified":"2009-12-09T14:37:33","modified_gmt":"2009-12-09T17:37:33","slug":"fallo-unanime-de-la-corte-a-favor-de-la-libertad-sindical","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/fallo-unanime-de-la-corte-a-favor-de-la-libertad-sindical\/","title":{"rendered":"Fallo un\u00e1nime de la Corte a favor de la libertad sindical"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-2248\" title=\"Corte-Suprema2\" src=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2009\/12\/Corte-Suprema2.jpg\" alt=\"Corte-Suprema2\" width=\"312\" height=\"187\" srcset=\"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2009\/12\/Corte-Suprema2.jpg 312w, https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2009\/12\/Corte-Suprema2-300x179.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 312px) 100vw, 312px\" \/>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en su acuerdo de este mi\u00e9rcoles, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. La actora, Adriana Rossi, hab\u00eda sido objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n y del cambio de lugar de tareas, dispuestos por su empleadora, la Armada Argentina.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rossi, entonces, reclam\u00f3 que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no hab\u00edan contado con la previa autorizaci\u00f3n judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su car\u00e1cter de presidenta de la Asociaci\u00f3n de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado simplemente inscripto.<\/p>\n<p>La Sala II de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechaz\u00f3 la demanda al considerar que, seg\u00fan el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personer\u00eda gremial y otro simplemente inscripto, s\u00f3lo los representantes gremiales del primero est\u00e1n cubiertos por dicha tutela; en el caso, agreg\u00f3, se daba esa situaci\u00f3n dada la presencia de la Uni\u00f3n del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personer\u00eda gremial.<\/p>\n<p><strong>Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema, la cual, como se indic\u00f3 al comienzo, tuvo por inconstitucional el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.<br \/>\n<\/strong><br \/>\nEl Tribunal parti\u00f3 de dos premisas. La primera, se fund\u00f3 en la doctrina que hab\u00eda expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociaci\u00f3n Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la \u201corganizaci\u00f3n sindical libre y democr\u00e1tica\u201d es un principio arquitect\u00f3nico que sostiene e impone la Constituci\u00f3n Nacional mediante su art. 14 bis, y por v\u00eda de un muy comprensivo corpus iuris con jerarqu\u00eda constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 22.1\/3), Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N\u00b0 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT).<\/p>\n<p><strong>La segunda, residi\u00f3 en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intr\u00ednseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protecci\u00f3n de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, \u201cgozar\u00e1n de las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo\u201d.<\/strong> La expresi\u00f3n \u201cnecesarias\u201d indica \u2013acot\u00f3- el sentido y destino de las garant\u00edas, pero, con mayor vigor a\u00fan, el car\u00e1cter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categ\u00f3rico \u201cgozar\u00e1n\u201d que enuncia el precepto. Se trata \u2013advirti\u00f3- de una proyecci\u00f3n del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, tambi\u00e9n impera la regla de que \u201cel trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional\u201d, seg\u00fan lo hab\u00eda adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004.<\/p>\n<p><strong>Como resultado de esas premisas, la Corte concluy\u00f3 en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personer\u00eda gremial los alcances de la protecci\u00f3n prevista en su art. 52, la ley 23.551 hab\u00eda violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede v\u00e1lidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones m\u00e1s representativas.<br \/>\n<\/strong><br \/>\nLa distinci\u00f3n legalmente establecida, esto es, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, seg\u00fan provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personer\u00eda gremial, mortificaba dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes inescindibles: individual y social.<\/p>\n<p><strong>Por un lado, el distingo constre\u00f1\u00eda, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales o que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente, a adherirse a la entidad con personer\u00eda gremial, no obstante la existencia, en el mismo \u00e1mbito, de otra simplemente inscripta.<\/strong><\/p>\n<p>Por el otro, la diferencia atacaba la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personer\u00eda gremial, en un terreno de la actividad sindical que tambi\u00e9n es propio de aqu\u00e9llos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n hizo un pormenorizado se\u00f1alamiento de las 12 observaciones anuales que le dirigi\u00f3 a la Argentina la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, desde 1989 -o sea, inmediatamente despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la ley 23.551, de 1988- hasta 2008. En todas esas oportunidades, este \u00f3rgano internacional expres\u00f3 y reiter\u00f3 que la diferente protecci\u00f3n sindical cuestionada era incompatible con el citado Convenio N\u00ba 87, ya que exced\u00eda de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones m\u00e1s representativas. Este criterio, por lo dem\u00e1s, era compartido por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT.<\/p>\n<p><strong>La sentencia fue dictada en el expediente \u201cRossi, Adriana Mar\u00eda c\/ Estado Nacional \u2013 Armada Argentina\u201d, con el voto un\u00e1nime de seis jueces de la Corte (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Ra\u00fal Zaffaroni). <\/strong><\/p>\n<p>La jueza Carmen Argibay expres\u00f3 una opini\u00f3n separada, en la cual dio la raz\u00f3n a la actora pero a la luz de la otra condici\u00f3n gremial que \u00e9sta tambi\u00e9n ten\u00eda: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personer\u00eda gremial.<\/p>\n<p><strong>Al respecto, dicha jueza entendi\u00f3 que considerar, como lo hizo la Sala, que Rossi, en tanto representante gremial de una entidad del car\u00e1cter de FEMECA, no gozaba de la protecci\u00f3n reclamada por el hecho de la existencia de un sindicato de primer grado con personer\u00eda gremial, como era el caso de PECIFA, no resultaba un motivo v\u00e1lido en t\u00e9rminos constitucionales para privar a aqu\u00e9lla de la protecci\u00f3n del art. 52 de la ley 23.551.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en su acuerdo de este mi\u00e9rcoles, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. 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