{"id":11650,"date":"2011-01-04T12:27:53","date_gmt":"2011-01-04T15:27:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/?p=11650"},"modified":"2011-01-04T12:27:53","modified_gmt":"2011-01-04T15:27:53","slug":"fallo-reincorporacion-activista-sindical-de-la-ex-jabon-federal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/fallo-reincorporacion-activista-sindical-de-la-ex-jabon-federal\/","title":{"rendered":"Fallo reincorporacion activista sindical de la ex Jabon Federal"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; color: #000033; font-size: xx-small;\"><span style=\"font-family: Trebuchet MS, Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: x-small;\"><em><a href=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2011\/01\/Franco-Villalba.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-11651\" title=\"Franco-Villalba\" src=\"http:\/\/www.elsindical.com.ar\/notas\/var\/www\/html\/notas\/wp-content\/uploads\/2011\/01\/Franco-Villalba.jpg\" alt=\"\" width=\"295\" height=\"228\" \/><\/a>Reproducimos:<\/em><\/p>\n<p><font face=\"Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif\" size=\"1\" color=\"#000033\"><font face=\"Trebuchet MS, Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif\" size=\"2\"><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enviamos Fallo de la Corte de la Provincia de Buenos Aires por reinstalacion de activista despedido por actividad gremial. El caso es Villalva de la ex Jabon Federal (actualmente The Value Brands Company).<\/p>\n<p>Recordamos que el caso de nuestro compa\u00f1ero Delegado General Maxi Arecco (Arecco c\/Praxair) se encuentra en la Corte Suprema Nacional desde el a\u00f1o 2007 por un recurso presentado por Praxair que sigue intentando sacarlo de la fabrica mas de 5 a\u00f1os despues del intento de despido discriminatorio (15\/04\/2005) y mas de 3 a\u00f1os desde su reincorporacion a la fabrica (01\/10\/2007).<br \/>\nNuestro compa\u00f1ero Delegado General Maxi Arecco fue victima del acto discriminatorio por parte de Praxair como entendieron el INADI, el Juzgado Laboral N\u00b037 y la Camara Nacional de Apelaciones N\u00b05 (CNAT N\u00b05). Y tambien como entendimos los trabajadores de Praxair que lo elejimos Delegado en las elecciones de Comision Interna del 2005, 2006 y 2007 a pesar de que Praxair no lo dejaba entrar a trabajar y en las tres elecciones posteriores a su reincorproacion en el 2008, 2009 y 2010 donde lo volvimos a elegir Delegado General.<\/p>\n<p>Como deciamos en su momento y hoy ratificamos, la unica forma de terminar con la discriminacion es con la reincorporacion, NO A LA DISCRIMINACION<br \/>\nSI A LA REINCORPORACION<br \/>\nCOMISION INTERNA PRAXAIR (CASA CENTRAL)<\/p>\n<p><strong>Comisi\u00f3n Interna Praxair Argentina (Casa Central)<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"mailto:delegados_praxair@yahoo.com.ar\">delegados_praxair@yahoo.com.ar<\/a><\/p>\n<p>FALLO<br \/>\n<a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/portada\/\">http:\/\/www.scba.gov.ar\/portada\/<\/a><\/p>\n<p>A C U E R D O<\/p>\n<p>En la ciudad de La Plata , a de diciembre de 2010, habi\u00e9ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber\u00e1 observarse el siguiente orden de votaci\u00f3n: doctores Kogan, Genoud, de L\u00e1zzari, Negri, Pettigiani, se re\u00fanen los se\u00f1ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.804, \u00abVillalba, Franco Rodrigo contra The Value Brands Company de Argentina. Amparo (229)\u00bb.<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S<\/p>\n<p>El Tribunal del Trabajo N\u00ba 2 de La Matanza hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada (fs. 1179\/1219).<\/p>\n<p>\u00c9sta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1228\/1236 vta.).<\/p>\n<p>Dictada la providencia de autos y hall\u00e1ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi\u00f3 plantear y votar la siguiente<\/p>\n<p>C U E S T I \u00d3 N<\/p>\n<p>\u00bfEs fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<\/p>\n<p>V O T A C I \u00d3 N<\/p>\n<p>A la cuesti\u00f3n planteada, la se\u00f1ora Jueza doctora Kogan dijo:<\/p>\n<p>I. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Franco Rodrigo Villalba contra The Value Brands Company de Argentina S.C.A., y conden\u00f3 a \u00e9sta a reincorporar al actor en su puesto de trabajo, pagarle los salarios ca\u00eddos y el da\u00f1o moral originado por el despido.<\/p>\n<p>II. Contra esta decisi\u00f3n se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violaci\u00f3n de los arts. 47 de la ley 23.551; 91, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 23.592; 14, 17, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n nacional y de la doctrina legal que menciona. En lo esencial de su cr\u00edtica sostiene que:<\/p>\n<p>1. El tribunal ha incurrido en exceso al interpretar el art. 47 de la ley 23.551, en la medida que esta norma no dispone alteraci\u00f3n alguna dentro del r\u00e9gimen de estabilidad relativa adoptada por el legislador argentino en la Ley de Contrato de Trabajo. En el caso \u00adagrega- el empleador hizo uso, ante la posici\u00f3n desfavorable para con su d\u00e9bito laboral que hab\u00eda demostrado el trabajador, de la facultad que le confiere el art. 245 de la ley 20.744 -t.o.- de denunciar inmotivadamente el contrato de trabajo, asumiendo la obligaci\u00f3n de abonar la indemnizaci\u00f3n que dicha norma establece, con m\u00e1s el preaviso omitido. Agrega que aun si el despido del actor hubiere consistido -cosa que niega- en un acto de conducta antisindical, en nada se alterar\u00eda el encuadre legal de la causa dentro del r\u00e9gimen previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.<\/p>\n<p>Apunta que la nulidad del despido no est\u00e1 prevista por el art. 47 de la ley 23.551, por lo que el sentenciante se extralimit\u00f3 en el alcance que, con apoyo en normas de derecho internacional, le dio a la norma interna aplicable al caso.<\/p>\n<p>2. El juzgador de origen, a su ver, tambi\u00e9n desinterpret\u00f3 la norma del art. 1 de la ley 23.592, pues extrajo de su texto conclusiones incompatibles con el r\u00e9gimen general de estabilidad relativa consagrado por la ley laboral. Refiere que se dio preeminencia a la ley com\u00fan por sobre la ley espec\u00edfica que regula la materia, y \u00e9sta, para el caso de despido inmotivado, s\u00f3lo prev\u00e9 una sanci\u00f3n indemnizatoria, regla a la cual debi\u00f3 recurrir y aplicar el juzgador para dar correcta soluci\u00f3n al tema litigioso.<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento de grado coloca al trabajador Villalba en una suerte de estabilidad absoluta por todo el tiempo de su vida laboral, pues aun cuando el dependiente cese en su mandato gremial, la decisi\u00f3n que adopte el empleador respecto de la continuidad del contrato de trabajo que une a las partes ser\u00e1 siempre susceptible de impugnaci\u00f3n basada en el trato discriminatorio del que se consider\u00f3 v\u00edctima; consiguientemente, gozar\u00eda de una estabilidad superior a la que se le reconoce a los representantes sindicales.<\/p>\n<p>3. Asimismo, considera que el reclamo deducido por el actor estuvo dirigido exclusivamente a lograr la nulidad del despido y su reincorporaci\u00f3n, sea por la v\u00eda del art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales o por el art. 1 de la ley 23.592; y que, al decidir como lo hizo, el juzgador se extralimit\u00f3 y se arrog\u00f3 la facultad de convalidar la designaci\u00f3n del accionante como delegado gremial, sin que este tema hubiera sido parte de la petici\u00f3n articulada, impidiendo que su representada ejerciera su derecho de defensa. Peticiona que se deje sin efecto lo dispuesto en esta materia, habida cuenta que -en su opini\u00f3n- debi\u00f3 ser objeto de un debate amplio en un proceso ordinario.<\/p>\n<p>Refiere para ello que, al momento en que el accionante se postul\u00f3 para ocupar un cargo representativo, no pertenec\u00eda al personal de la demandada, debido a que fue despedido el 30-VIII-2005 y la postulaci\u00f3n tuvo lugar el 23-IX-2005. La reincorporaci\u00f3n del actor, por efecto de la medida cautelar dispuesta por el tribunal de grado -acatada por su parte- no le permiti\u00f3 recuperar su calidad de trabajador del establecimiento. Esta defensa, si bien fue articulada por su parte, de manera alguna signific\u00f3 aceptar un debate no planteado como tal por el reclamante.<\/p>\n<p>4. Culmina su cr\u00edtica al decisorio alegando que la soluci\u00f3n dada al caso se emiti\u00f3 sin atender, ni debatir, las defensas esgrimidas por su parte en torno a la inconsistencia de fundar una estabilidad absoluta en una norma que no resulta compatible con la Ley de Contrato de Trabajo, y pretender que las disposiciones -tanto del art. 47 de la ley sindical como del art. 1 de la ley antidiscriminaci\u00f3n- fueran directa e ineludiblemente, en conjunto con algunas normas de derecho internacional invocadas en el fallo, operativas para producir la nulidad del despido y justificar la reinstalaci\u00f3n del trabajador en su puesto laboral.<\/p>\n<p>III. El recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p>1. El actor de autos Franco Rodrigo Villalba promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo prevista en el art. 47 de la ley 23.551 por pr\u00e1ctica desleal, con el objeto de lograr la declaraci\u00f3n de nulidad de la cesant\u00eda dispuesta por The Value Brands Company de Argentina S.C.A., por entender que la misma obedeci\u00f3 a una clara conducta antisindical, y configurar, asimismo, un despido discriminatorio en los t\u00e9rminos de la ley 23.592 (fs. 198 y s.s.).<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, solicit\u00f3 el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que se dejara sin efecto el despido y se dispusiera su inmediata reincorporaci\u00f3n, en el entendimiento de que su desvinculaci\u00f3n claramente consagraba una discriminaci\u00f3n por opiniones gremiales que violentaba su libertad sindical y la del conjunto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Justific\u00f3 la viabilidad de la medida peticionada por considerar reunidos los requisitos legales exigidos ante el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho invocado, todo ello en virtud de la cercan\u00eda de las elecciones de delegado del personal, para lo cual venc\u00edan los plazos para presentar las listas correspondientes, y la frustraci\u00f3n de su derecho a ser elegido (fs. 198\/217 vta.).<\/p>\n<p>2. El tribunal de grado dispuso, atento a la naturaleza de la acci\u00f3n intentada, hacer saber a las partes la aplicaci\u00f3n al proceso del r\u00e9gimen de la ley 11.653, con los plazos abreviados del tipo sumar\u00edsimo reglado por el art. 496 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial (arts. 47, ley 23.551; 1, ley 23.592).<\/p>\n<p>Inicialmente, acogi\u00f3 la medida cautelar peticionada al evaluar la inexistencia de otro medio apto para no tornar ilusorio el derecho del accionante a presentarse como candidato a delegado de f\u00e1brica, juzgando configurada la hip\u00f3tesis de peligro -en caso de mantenerse la situaci\u00f3n del trabajador- de una vulneraci\u00f3n de los principios de libertad sindical y no discriminaci\u00f3n receptados en la Constituci\u00f3n nacional y en los Convenios 87, 98 y 111 de la O.I .T.<\/p>\n<p>Por ello y los restantes argumentos desplegados en su decisorio de fs. 200\/221, emplaz\u00f3 a la accionada para que dentro del plazo de 24 hs., procediera a reinstalar en su puesto al trabajador. Medida que, ante el planteo de revocatoria presentado por la accionada (fs. 242\/246 vta.), fue confirmada por el a quo (fs. 257\/258) y cumplida por la empleadora (fs. 266 vta.).<\/p>\n<p>3. Tramitadas las actuaciones, el tribunal del trabajo, a m\u00e9rito de las posturas asumidas por cada una de las partes en sus escritos postulatorios y a la abundante prueba aportada a la causa -esencialmente la oral rendida en la vista de causa, documental e informativa- declar\u00f3 acreditada la existencia, extensi\u00f3n y modalidad de la relaci\u00f3n laboral; tambi\u00e9n, el intercambio telegr\u00e1fico habido entre los litigantes, el que mantuvieron el actor y otros trabajadores de la demandada con el Sindicato de Obreros Jaboneros del Oeste (SOJO) y el de \u00e9ste con la empresa accionada.<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 probado que en la empresa demandada no exist\u00eda representaci\u00f3n sindical de base desde el 28-III-2000, circunstancia que llev\u00f3 a que -durante el transcurso del a\u00f1o 2005- se generara entre los dependientes de aqu\u00e9lla un movimiento tendiente a que se convocara a elecciones de delegados del personal.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los testigos confirmaron el malestar provocado por las presiones impuestas por la firma accionada sobre sus dependientes para alcanzar una mayor productividad, lo que motiv\u00f3 -con la activa y preponderante participaci\u00f3n del promotor del juicio y de algunos otros compa\u00f1eros de trabajo- el inicio del intercambio telegr\u00e1fico, tanto con el principal como con la asociaci\u00f3n gremial.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 demostrado tambi\u00e9n, principalmente con las declaraciones testimoniales, que como consecuencia de este cruce postal se generaron reuniones entre el personal de f\u00e1brica, que se fueron incrementando en asiduidad y n\u00famero de concurrentes. De esas reuniones surgi\u00f3 la decisi\u00f3n del actor y de otros siete compa\u00f1eros de postularse como candidatos para ocupar los cargos de delegados; circunstancia que fue comunicada tanto a la parte empresaria como al SOJO, mediante cartas documento que fueran recibidas por ambos.<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 probado que los trabajadores que hab\u00edan manifestado su intenci\u00f3n de postularse como delegados iniciaron un expediente por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de que tomara intervenci\u00f3n con relaci\u00f3n al planteo efectuado ante el sindicato -deso\u00eddo por \u00e9ste- para la formal convocatoria a elecciones de delegados (fs. 1192 vta.).<\/p>\n<p>A su vez, juzg\u00f3 demostrado que el actor y un grupo de compa\u00f1eros de trabajo se reunieron con un representante de la empleadora, quien les advirti\u00f3 -seg\u00fan declaraciones de varios testigos- que si continuaban haciendo sindicalismo pon\u00edan en riesgo sus puestos de trabajo o categor\u00eda laboral (en el caso del actor: \u00abpunta de estrella\u00bb, fs. 1180), y que las cartas documento enviadas no ayudaban a solucionar las diferencias ni los amparaba frente a una medida rescisoria.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el tribunal de grado que resultaba de vital importancia para dilucidar c\u00f3mo se produjo la desvinculaci\u00f3n entre las partes, la declaraci\u00f3n vertida por el responsable del \u00e1rea de envasados -el testigo Colombo- que fue quien inform\u00f3 al principal que el actor no alcanzaba el m\u00ednimo de producci\u00f3n, que en los lugares donde \u00e9l se desempe\u00f1aba el rendimiento era inferior a lo normal y bajaba, tambi\u00e9n, la calidad del producto. Este hecho -seg\u00fan da cuenta el veredicto- fue puesto en conocimiento del trabajador y, conforme asever\u00f3 el deponente, constituy\u00f3 la real causa del despido de Villalba, no obstante que al momento de disponer la rescisi\u00f3n opt\u00f3, la accionada, por hacerlo sin invocar causa alguna.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juzgador que este supuesto bajo rendimiento del actor no motiv\u00f3 llamado de atenci\u00f3n ni sanci\u00f3n alguna; por el contrario, y hasta la ruptura del v\u00ednculo laboral, sigui\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente como \u00abpunta de estrella de calidad\u00bb, como lo ven\u00eda haciendo desde el a\u00f1o 2004 cuando le fuera otorgada esa categor\u00eda por sus condiciones personales.<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 luego las circunstancias en que comenz\u00f3 a gestarse la desvinculaci\u00f3n del actor -ocurrida el d\u00eda 26-VIII-2005- con apoyo en la manifestaci\u00f3n verbal que de ese hecho realiz\u00f3 en la audiencia de vista de causa el asesor de la empleadora -Guzzi-, como as\u00ed tambi\u00e9n de las consecuencias que derivaron del acto resolutorio dentro y fuera del establecimiento de la patronal (fs. 1179\/1200).<\/p>\n<p>Luego de un pormenorizado detalle de los pasos seguidos a lo largo del proceso, procedi\u00f3 al dictado de la sentencia, en la que sostuvo que la pretensi\u00f3n de la actora ten\u00eda dos aspectos: por un lado, la tutela de la garant\u00eda, en ambas facetas -individual y colectiva- de la libertad sindical, y por otro, en ese contexto, la reincorporaci\u00f3n al trabajo, en tanto la desvinculaci\u00f3n configur\u00f3 -sin otro motivo- un claro acto de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como paso previo y necesario a la resoluci\u00f3n de la materia litigiosa, analiz\u00f3 las reglas de incumbencia en materia probatoria y estableci\u00f3, en ese orden, que dentro del marco jur\u00eddico que estim\u00f3 aplicable, le correspond\u00eda a cada parte acreditar los presupuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la normativa invocada en fundamento de su postura. Ello as\u00ed -a\u00f1adi\u00f3- sin descuidar una evaluaci\u00f3n circunstanciada de la efectividad de la aportaci\u00f3n del actor conforme sus posibilidades en relaci\u00f3n al complejo entramado f\u00e1ctico, vale decir, de las posibilidades de acreditar seg\u00fan lo alegado -carga din\u00e1mica de la prueba-, de modo tal que hubo de concluir reconociendo en cabeza del demandante la carga de suministrar los elementos de juicio -o, por lo menos, una suma de indicios de car\u00e1cter objetivo- en los que fund\u00f3 la ilicitud del acto extintivo, quedando a cargo del accionado acreditar que la ruptura del v\u00ednculo laboral tuvo por causa otra distinta al acto discriminatorio alegado.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, y ya en la sentencia, expuso el tribunal que el movimiento generado por los trabajadores a los fines de obtener la tutela de los intereses gremiales, con la elecci\u00f3n de sus representantes, en modo alguno result\u00f3 una acci\u00f3n indiferente para la empresa demandada; por el contrario -agreg\u00f3- el despido del actor, comunicado precisamente cuando se encontraba activado este movimiento sindical, se erigi\u00f3 como el hecho objetivo que le permit\u00eda inferir que en tal proceder existi\u00f3 una represalia por dicha actividad sindical (ver fs. 1212 vta.\/1213 y vta.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, activado el dispositivo jur\u00eddico previsto en la ley 23.592 -que despliega a favor de la v\u00edctima un mecanismo cuya eficacia tuitiva excede el marco de la estabilidad relativa o impropia de la Ley de Contrato de Trabajo- y a fin de no violar la defensa en juicio de quien, conforme la distribuci\u00f3n de las cargas, deb\u00eda acreditar que el despido obedeci\u00f3 a una causa distinta a la del acto discriminatorio, le fue reconocido a la demandada exponer todo su arsenal probatorio a fin de justificar las motivaciones rupturistas introducidas en el responde, extremo este que, a su entender, no logr\u00f3 demostrar (fs. 1213 vta.).<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 entonces que la desvinculaci\u00f3n del accionante decidida por la empresa fue un despido discriminatorio por razones gremiales, sancionable por aplicaci\u00f3n de normativas de car\u00e1cter nacional e internacional. Juzg\u00f3, adem\u00e1s, que las previsiones del art. 1\u00ba de la ley 23.592 habilitaban a dejar sin defecto el acto discriminatorio -despido del actor-, no s\u00f3lo por la no acreditaci\u00f3n de una real y justificante causal para disponer la cesant\u00eda, sino porque \u00e9sta tuvo un prop\u00f3sito lesivo del principio de igualdad en su acepci\u00f3n de trato no discriminatorio (ver fs. 1214).<\/p>\n<p>As\u00ed, con cita de fuentes nacionales e internacionales, hizo lugar a la demanda interpuesta, y consecuentemente, declar\u00f3 la nulidad del despido, orden\u00f3 reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, dispuso el pago de todos los salarios ca\u00eddos y de una reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 tambi\u00e9n convalidar la designaci\u00f3n de delegado gremial del actor, cargo al que hab\u00eda accedido durante la vigencia de la medida cautelar, pues dada la soluci\u00f3n brindada a la cuesti\u00f3n de fondo, perder\u00eda vigencia una vez firme la sentencia dictada (fs. 1201\/1219).<\/p>\n<p>4. De la extensa rese\u00f1a que me he permitido realizar sobre los puntos primordiales del decisorio de grado, surge -a mi ver, sin ambig\u00fcedad- que la raz\u00f3n no acompa\u00f1a al presentante en sus cr\u00edticas al fallo. El substancial an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el juzgador, tanto de los hechos alegados por las partes, como de las conductas previas al inicio de la acci\u00f3n por cada una de ellas, no mereci\u00f3 una r\u00e9plica pormenorizada y eficaz del recurrente, de conformidad a las consideraciones que formular\u00e9 en orden a los agravios propuestos.<\/p>\n<p>5. En primer lugar resulta necesario apuntar que el tribunal de grado, ante la forma en que los litigantes plantearon la cuesti\u00f3n litigiosa, decidi\u00f3 que el reclamo del actor portaba la necesidad de establecer, con el antecedente de una determinaci\u00f3n clara acerca de la existencia de un verdadero acto de discriminaci\u00f3n, las consecuencias de su ilicitud, vinculadas a la exclusi\u00f3n del pretendido efecto extintivo de la relaci\u00f3n de trabajo.<\/p>\n<p>Cabe destacar que ante su expulsi\u00f3n del \u00e1mbito laboral, motivada por su actividad gremial y cuya virtualidad consisti\u00f3 en impedirle definitivamente el ejercicio de los derechos sindicales, el actor promovi\u00f3 \u00adinvocando al efecto la norma del art. 47 de la ley 23.551- una acci\u00f3n de amparo destinada a obtener, ante todo, el cese de la conducta antisindical de la empresa, lo cual fue prove\u00eddo por el sentenciante de grado al acoger la medida cautelar -tambi\u00e9n peticionada- y ordenar la reinstalaci\u00f3n inmediata del actor Villalba en su puesto de trabajo (ver fs. 220\/221).<\/p>\n<p>En ese orden, debo se\u00f1alar -ante todo- que respecto de la eficacia de aquella normativa hube de pronunciarme, en un sentido coincidente a la pr\u00e9dica sustentada respecto de su aptitud para disponer el cese de las pr\u00e1cticas antisindicales, al votar en la causa L. 89.631, \u00abAbdala\u00bb, sent. del 25-IV-2007, bien que apuntando entonces un recorte casu\u00edstico que la mayor\u00eda de este Tribunal coincidi\u00f3 en ampliar, con se\u00f1alamientos que aplican a la especificidad del presente caso.<\/p>\n<p>En efecto, con el antecedente de la cautela adoptada, en el contexto del proceso sumar\u00edsimo promovido por el reclamante -y a cuyas resultas se someti\u00f3 inequ\u00edvocamente la accionada, reclamando al \u00f3rgano judicial de grado la decisi\u00f3n del fondo de la cuesti\u00f3n \u00aben el marco del amparo deducido\u00bb (fs. 242 vta.; 243 vta.; 605 vta.)- el tribunal acogi\u00f3 la propuesta del encuadre y resoluci\u00f3n de la controversia bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 23.592, precisamente, en cuanto su art. 1\u00b0 torna viable ordenar la cesaci\u00f3n de conductas discriminatorias de variada tipolog\u00eda, y dentro de las cuales se encuentran tambi\u00e9n las que reconocen su origen en motivos gremiales.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la libertad sindical -individual y colectiva- se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n nacional y por los tratados y normas internacionales (conf. arts. 14 bis y 16 de la Constituci\u00f3n nacional; 23 inc. 4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948; 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966; Convenio Internacional del Trabajo N\u00b0 98; Declaraci\u00f3n de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, O.I.T., 1998).<\/p>\n<p>6. En orden a lo recientemente expuesto, no acierta el quejoso en cuanto pretende que el juzgador se excedi\u00f3 al aplicar la ley 23.592. En su opini\u00f3n, dicha norma -de derecho com\u00fan- no regir\u00eda en el \u00e1mbito laboral, y tampoco podr\u00eda -a todo evento- tener preeminencia por sobre las leyes especiales propias de la materia, toda vez que, a su juicio, cuando el legislador ha querido establecer sanciones por discriminaci\u00f3n en dicho \u00e1mbito lo ha dispuesto as\u00ed, espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>La postura asumida por el reclamante pone de manifiesto -en s\u00ed misma- un acto discriminatorio contra el conjunto de los trabajadores, pues si la interpretaci\u00f3n que la funda fuese v\u00e1lida deber\u00eda admitirse entonces que el legislador, al dictar una norma de car\u00e1cter general como la analizada -y que, por lo dem\u00e1s, se encuentra en armon\u00eda con los tratados internacionales de jerarqu\u00eda constitucional- habr\u00eda incurrido en grave inconsistencia, pues establecer que \u00e9sta rige para todos los sujetos que resulten v\u00edctimas de un acto discriminatorio, con excepci\u00f3n de los il\u00edcitos que se verifiquen en el \u00e1mbito laboral, estar\u00eda discriminando a todos los trabajadores s\u00f3lo por su condici\u00f3n de tales, o bien por raz\u00f3n de la preexistencia entre las partes de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que, en rigor, lejos de justificar un trato peyorativo, se erige como postulado fundante de todo dise\u00f1o normativo que reconozca al trabajador, como lo manda la Constituci\u00f3n , \u00absujeto de tutela preferente\u00bb (C.S.J.N. en causas \u00abVizzoti\u00bb, sent. del 14-IX-2004; \u00abAquino\u00bb, sent. del 21-IX-2004, entre otras).<\/p>\n<p>El doctor Juan C. Fern\u00e1ndez Madrid, afirma al respecto que \u00ab&#8230; la Constituci\u00f3n Nacional establece el principio general de no discriminaci\u00f3n en los arts. 14 bis y 16, y el art\u00edculo 43 cierra toda posibilidad a la admisi\u00f3n de un trato discriminatorio cuando expresa que toda persona puede interponer acci\u00f3n expedita y r\u00e1pida de amparo contra cualquier forma de discriminaci\u00f3n&#8230;\u00bb. Expresa adem\u00e1s que, la Ley de Contrato de Trabajo es expl\u00edcita sobre el punto en los arts. 17 y 81, y la ley sindical terminante en el tema (v. art. 7\u00ba). Por \u00faltimo y sin albergar dudas en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley 23.592 en el \u00e1mbito laboral, puntualiza que \u00ab&#8230; Lo importante del despido discriminatorio en el r\u00e9gimen de la ley 23.592 y en los Tratados Internacionales constitucionalizados es que la discriminaci\u00f3n debe cesar y la \u00fanica forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo &#8230; el acto discriminatorio est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 14 bis y 16) y por la ley 23.592, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de ser nulo (art. 1044, C .C.), produce los efectos de un acto il\u00edcito (art. 1056 C .C.) motivo por el cual es obvio que el perjuicio, debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1083 C .C.)&#8230;\u00bb (v. \u00abTratado Pr\u00e1ctico de Derecho del Trabajo\u00bb, tomo II, segunda edici\u00f3n actualizada, p\u00e1g. 1738\/1739).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado Mario Elfman que, \u00abes una verdad de Perogrullo: si la ley antidiscriminatoria general no fuera aplicable a \u2019todos\u2019, ser\u00eda discriminatoria. Salvo que la diferenciaci\u00f3n fuese leg\u00edtima, y \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00eda ser legitimada si el tratamiento diferencial fuera m\u00e1s protector (igualador) que la ley general\u00bb (\u00abLa responsabilidad del empleador por el despido discriminatorio\u00bb, en Revista de Derecho Laboral 2000-1, p\u00e1g. 253). Y en efecto, si la exclusi\u00f3n de los m\u00ednimos garantistas de la ley com\u00fan (p. ej., las normas del Derecho Civil) resulta discriminatoria cuando no est\u00e1 amparada por las nociones de tratamiento diferencial v\u00e1lido, con mucha mayor raz\u00f3n han de considerarse en ese nivel de inviolabilidad in peius los garantismos espec\u00edficos contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme lo resaltan los diferentes autores, lo realmente privilegiado por la ley 23.592 es la prevenci\u00f3n y la nulificaci\u00f3n del acto discriminatorio: impedirlo, si aparece inminente su concepci\u00f3n lesiva; hacer cesar sus efectos (nulificarlo), y luego, hacer reparar las consecuencias da\u00f1osas del il\u00edcito discriminatorio, y en ese contexto, la locuci\u00f3n nulificar refiere a la acci\u00f3n jur\u00eddica de privaci\u00f3n -total- de efectos del acto \u00edrrito. Y no puede oponerse a ello una soluci\u00f3n sustentada en el contenido m\u00ednimo -necesidad relativa- de las normas particulares dictadas en protecci\u00f3n del trabajador, si ha sido \u00e9ste -en el contexto de una relaci\u00f3n que lo exhibe debilitado y vulnerable- v\u00edctima de una conducta lesiva de su dignidad.<\/p>\n<p>La tesis que presenta el recurrente exhibe, pues, una insalvable relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n no s\u00f3lo con los principios -con fundamento constitucional- del Derecho del Trabajo, sino adem\u00e1s con la t\u00e9lesis de toda normativa -de raz\u00f3n m\u00ednima- que enfatiza la necesidad de las medidas de acci\u00f3n positiva a favor de la igualdad. Aun cuando se pretenda que traduce una obviedad afirmar que la discriminaci\u00f3n arbitraria configura una negaci\u00f3n de la igualdad (Bidart Campos, Germ\u00e1n J. \u00abTratado de Derecho Constitucional\u00bb, t. I-B, p\u00e1g. 79, Ediar, Bs. As., 2001), cabe reconocer -a partir de all\u00ed- que m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades que pueda reconocer la aplicaci\u00f3n efectiva de dicha regla de justicia material en el \u00e1mbito de las relaciones privadas (ante y entre particulares), el enunciado es enteramente v\u00e1lido para justificar la vigencia de una pauta gen\u00e9rica en el plano de la teor\u00eda constitucional: el derecho a la igualdad y a no ser discriminado arbitrariamente ostenta rango superior en la escala axiol\u00f3gica de los bienes e intereses jur\u00eddicos a proteger (Bidart Campos, Germ\u00e1n J., ob. cit., p\u00e1g. 84).<\/p>\n<p>Ante la eventual persistencia de alguna duda respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma a los trabajadores, v\u00e1lido y aconsejable ser\u00eda recordar la decisiva doctrina que asent\u00f3 la Corte nacional en el caso \u00abBer\u00e7aitz\u00bb donde declar\u00f3 que \u00abtiene categor\u00eda constitucional el siguiente principio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el \u2019bienestar\u2019, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad\u00bb (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3\u00b0).<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, cuando la Ley de Contrato de Trabajo se propone condenar los actos discriminatorios lo hace concretamente, con una sanci\u00f3n espec\u00edfica. Ahora bien, al razonar as\u00ed, olvida que \u00adgen\u00e9ricamente- ese mismo cuerpo legal en su art. 17 establece [que] \u00ab&#8230; se proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, pol\u00edticos, gremiales o de edad\u00bb, y esta norma, lejos de contraponerse o enfrentarse con la general de la ley 23.592, en rigor se integra y complementa horizontalmente -y, ambas, verticalmente respecto de la Constituci\u00f3n- generando as\u00ed un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n amplio, tal y como se verifica en otros tantos supuestos, en que la ley laboral remite -expresa o t\u00e1citamente- por supletoriedad al derecho com\u00fan para que el acreedor laboral pueda obtener el cumplimiento in natura, o la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal o contractual incumplida por su empleador.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s reiteradamente ha dicho la Corte nacional que, como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisi\u00f3n al dictar las leyes, \u00e9stas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto (Fallos 307:518 y sus muchas citas). Por tal raz\u00f3n, no resulta factible la postura de la quejosa de propiciar la inaplicabilidad en el dominio del derecho del trabajo de la ley antidiscriminatoria cuando se re\u00fanen, como en el presente caso, los presupuestos que tornan viable su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para m\u00e1s, el principio de progresividad, de consagraci\u00f3n constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 19 \u00abcl\u00e1usula del progreso social\u00bb de la Constituci\u00f3n nacional; 39 inc. 3 de la Carta local) vino tambi\u00e9n a validar la utilizaci\u00f3n de la norma general contraria a los actos de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito propio del derecho del trabajo. Y ello es as\u00ed puesto que el ordenamiento destinado a sancionar las conductas discriminatorias a trav\u00e9s de una norma de car\u00e1cter general, prev\u00e9 una posibilidad que aquel -el derecho del trabajo- no contempla sino s\u00f3lo para casos especial\u00edsimos, y tal resulta ser la factibilidad, reunidos los presupuestos exigidos, de declarar la ineficacia del acto reprochable; precisamente, en el caso aqu\u00ed examinado, \u00e9ste hubo de configurarse con el despido injustificado del trabajador, conforme lo declar\u00f3 el tribunal de la instancia anterior al juzgar acreditado que la decisi\u00f3n plasm\u00f3 un acto que la ley 23.592 considera discriminatorio, por reconocer su origen en la actividad sindical realizada por Villalba.<\/p>\n<p>Me permito aqu\u00ed citar conceptos vertidos por el Procurador General del Trabajo E. \u00c1lvarez al emitir dictamen en reiterados precedentes de las C\u00e1maras Nacionales del Trabajo (vgr. \u00abFailde\u00bb, dictamen del 12-II-2004; \u00abParra\u00bb, sent. del 14-VI-2006) \u00abuna empleadora no podr\u00eda invocar la eficacia del ejercicio de sus naturales facultades rescisorias si el acto tiene por teleolog\u00eda la discriminaci\u00f3n y hasta ser\u00eda admisible desactivar el pacto comisorio impl\u00edcito de todo contrato si su motivaci\u00f3n real se remite a consagrar una desigualdad por motivos an\u00e1logos a los que se describen en el segundo p\u00e1rrafo del art. 1 de la ley 23.592\u00bb. Su postura se ha manifestado siempre como restrictiva, exigiendo siempre el aporte de prueba eficiente y suficiente que permitiera inferir, de una manera di\u00e1fana, la existencia de una discriminaci\u00f3n arbitraria motivada en los hechos a los que se aludieron al demandar (conf. causas citadas).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el presente caso el sentenciante se ocup\u00f3 -en forma previa al tratamiento de la cuesti\u00f3n de fondo-, de formular extensas consideraciones en orden a la carga probatoria que a cada uno de los litigantes les compet\u00eda en el \u00e1mbito de la norma a cuyo abrigo se accion\u00f3 y, en definitiva, habr\u00edase de resolver el pleito.<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo que a los fines de la adjudicaci\u00f3n de la carga probatoria relativa a la discriminaci\u00f3n, se advierte excesivamente r\u00edgida una aplicaci\u00f3n lineal del principio establecido por el art. 375 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, raz\u00f3n por la cual, e invocando las normas propias del derecho del trabajo -interpretadas a la luz del principio protectorio y de facilitaci\u00f3n de los medios de prueba al trabajador- consider\u00f3 que no correspond\u00eda exigir a \u00e9ste plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes, y coloc\u00f3 -por ende- a cargo de la empleadora la justificaci\u00f3n de que el acto obedeci\u00f3 a otros prop\u00f3sitos (fs. 1208 vta.\/1211).<\/p>\n<p>Comparto esa apreciaci\u00f3n, en tanto dichas manifestaciones, apoyadas en normas de Derecho Internacional -Convenios de la O.I .T. 87 y 98- no importan desconocer el principio contenido en la citada disposici\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, sino simplemente su adecuaci\u00f3n y ajuste al \u00e1mbito del derecho laboral y a sus principios rectores.<\/p>\n<p>En verdad, todo desarrollo destinado a justificar -en estos supuestos- la flexibilizaci\u00f3n de las pautas brindadas por la norma adjetiva com\u00fan reposa en la evidencia, pues lo cierto es que lo que se conoce como discriminaci\u00f3n [indirecta] se vincula con la \u00abteor\u00eda del impacto o efecto adverso\u00bb, es decir, casos en los que se quiere ocultar la verdadera intenci\u00f3n para convalidar la medida, y de esa manera restarle ilegitimidad al acto. Ante ello, sin llegar a una elaboraci\u00f3n destinada al propiciamiento de una directa inversi\u00f3n de la carga de la prueba, se ha impuesto -en hermen\u00e9utica destinada a optimizar la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n- la teor\u00eda de las cargas probatorias din\u00e1micas -tambi\u00e9n sobrevinientes- (v., Kiper, Claudio M. \u00abDerecho de las minor\u00edas ante la discriminaci\u00f3n\u00bb, p\u00e1g. 129 y sigtes., Hammurabi, Bs. As., 1999), de modo tal que el trabajador que invoque que su despido result\u00f3 discriminatorio deber\u00e1 aportar, a mi juicio, indicios suficientes sobre el comportamiento del empleador, y frente a ello, ser\u00e1 \u00e9ste quien deba demostrar que la extinci\u00f3n del contrato se produjo por un hecho objetivo alejado, en la realidad, de dicha imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la notoria diversidad del contexto normativo, que en lo adjetivo -incluso actual- y tambi\u00e9n en lo sustantivo (por todos: Alonso Olea, Manuel &#8211; Casas Bahamonde, Mar\u00eda Emilia \u00abDerecho del Trabajo\u00bb, p\u00e1g. 444, 16\u00aa ed.) traduce, al reconocer el despido como un acto necesariamente causal, una protecci\u00f3n acentuada, y acaso entonces por esa misma raz\u00f3n, es evocable la doctrina del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol -enrolada en aquella doctrina- que desde la sentencia del 3 de diciembre de 1987 ha se\u00f1alado \u00abque quien invoca la discriminaci\u00f3n debe ofrecer alg\u00fan indicio racional f\u00e1ctico que le sirva de apoyo\u00bb, para insistir -sentencia del 29 de julio de 1988- en que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba no surge ante la mera invocaci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio, \u00absino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que est\u00e1 en juego el factor que determina la igualdad\u00bb, y ser\u00e1, pues, a partir de la constataci\u00f3n de dichas circunstancias \u00abque el empleador deber\u00e1 destruir la presunci\u00f3n probando que existe causa justificada suficiente\u00bb. Conforme lo se\u00f1alan Ignacio Albiol Montesinos (en \u00abEstatuto de los Trabajadores\u00bb, 1999) y Jos\u00e9 Luis Monereo P\u00e9rez (\u00abLa carga de la prueba de los despidos lesivos de derechos fundamentales\u00bb, 1996), el mismo criterio se ha expresado en sentencias del 19 de junio, 9 de octubre, 10 y 13 de octubre, 3 y 27 de noviembre y 21 de diciembre de 1989, 12 y 19 de setiembre de 1990 -entre muchas otras- resaltando la necesidad de que \u00abquien afirma la discriminaci\u00f3n acredite la existencia de un panorama o un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga veros\u00edmil la imputaci\u00f3n\u00bb (STS, del 18 de junio de 1991).<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que para imponer al empresario la carga probatoria no basta con se\u00f1alar la existencia de un despido discriminatorio, sino que tal afirmaci\u00f3n ha de reflejarse en hechos de los que resulte \u00abuna presunci\u00f3n o apariencia de discriminaci\u00f3n\u00bb, y en ese contexto -\u00abcuando existan indicios de que ha existido discriminaci\u00f3n\u00bb- corresponder\u00e1 entonces al empleador alcanzar resultado probatorio respecto de la concurrencia de un motivo objetivo y razonable para el despido (STC, 82\/1997, BOE del 21-V-1997; 133\/1996, BOE del 13-VIII-1996, con cita de precedentes 780\/1994; 266\/1993; 21\/1992; 197\/1990; 135\/1990; 114\/1989; 166\/1988; 104\/1987; 55\/1983).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y seg\u00fan se advierte en los conceptos comunes dominantes en la evoluci\u00f3n de la experiencia legislativa y judicial, es en este tipo de procesos -como en otros de caracter\u00edsticas similares- donde la definici\u00f3n de la incumbencia de la carga probatoria ha de ser tamizada con resguardos imprescindibles, y en ese marco adquiere fundamental importancia una visi\u00f3n desde el dinamismo que en definitiva importa adjudicar, a quien se encuentra en mejor situaci\u00f3n, la necesidad de aportar, en beneficio de su inter\u00e9s, los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (conf. C.S.J.N. en Fallos 320:2715, voto del juez Adolfo R. V\u00e1zquez, sent. del 10-XII-1997; \u00edd. 324:2689, sent. del 4-IX-2001; causa Ac. 82.684, sent. del 31-III-2004). Bajo esta perspectiva, ha de evitarse -desde la justicia- toda suerte de influencia asistem\u00e1tica del procurado sistema de derechos humanos (conf. Gordillo, Agust\u00edn \u00abDerechos Humanos\u00bb, I.3., 1999).<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, que no difieren de las aplicadas por el juzgador en su decisorio, fue que \u00e9ste analiz\u00f3 las circunstancias alegadas y las pruebas aportadas por cada una de las partes en la tramitaci\u00f3n del proceso. En su transcurso, y a fin de garantizar en plenitud el goce del ejercicio del derecho de defensa -sustrato primordial del debido proceso legal-, se inst\u00f3 y permiti\u00f3 el despliegue de todos los medios necesarios para alcanzar ese fin (fs. 1213 vta.).<\/p>\n<p>Sobre esa base -y no ya entonces ante la presencia de indicios o presunciones- entendi\u00f3 el sentenciante, en decisi\u00f3n que en ese aspecto arriba firme a esta instancia -frente a la ineptitud de la queja para revertirla en atenci\u00f3n al sistema de oralidad imperante en el fuero del trabajo- que se acreditaron las afirmaciones vertidas por el actor en su demanda en orden a la actitud que adopt\u00f3 la empleadora ante la activa participaci\u00f3n gremial desplegada por el trabajador en los tiempos previos al despido, como as\u00ed tambi\u00e9n las amenazas -p\u00e9rdida del puesto de trabajo de persistir en sus reclamos y actividad sindical- que le profiri\u00f3 al conjunto de los militantes sindicales y, en lo que nos interesa, en forma especial al reclamante de autos. Juzg\u00f3 demostrada, ante ese contexto, la vinculaci\u00f3n existente entre el accionar de la accionada, y su decisi\u00f3n rupturista final, con la actividad gremial desplegada por el promotor del juicio.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, sin perjuicio de que al momento de disponer la cesant\u00eda directa aqu\u00e9lla no invoc\u00f3 causal alguna, para posteriormente, en su l\u00edbelo de responde, proceder a desplegar argumentos tendientes a demostrar -en clara contraposici\u00f3n con la manda del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo- que la falta de apego al trabajo y por ende su bajo rendimiento, constituyeron el motivo real del distracto; alegaci\u00f3n esta que, no obstante su improcedencia, fue motivo de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n por el a quo, quien la desech\u00f3 poniendo de resalto la falta de \u00e9xito probatorio a su respecto.<\/p>\n<p>Convalidado el encuadre en el r\u00e9gimen legal invocado por el juzgador de grado, en tanto reconocida -sin el desarrollo de una adecuada cr\u00edtica- la eficiencia de la prueba del acto discriminatorio -plasmado en el despido del trabajador Villalba- no cabe sino confirmar la decisi\u00f3n arribada en la instancia en cuanto dispuso, en cumplimiento de las previsiones del art. 1 de la ley 23.592, la nulidad del distracto decidido por la accionada, y por ende, su inmediata reincorporaci\u00f3n a su puesto de trabajo (fs. 1216) por pugnar aquel acto -adem\u00e1s de las normas que indico- con las directivas emergentes de los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (ratificados, respectivamente, por la ley 14.932 y el dec. ley 11.594\/1956); y 111 (O.I.T.) sobre discriminaci\u00f3n, empleo y ocupaci\u00f3n (ratificado por la ley 17.677).<\/p>\n<p>En efecto, el actor fue objeto de una arbitraria discriminaci\u00f3n por causa de su actividad gremial, de manera tal que la decisi\u00f3n de despedirlo -seg\u00fan lo acreditado en el caso, en los t\u00e9rminos del juzgamiento de la anterior instancia- violent\u00f3 la garant\u00eda contenida en los arts. 14 bis y 16 de la Constituci\u00f3n nacional, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad federal en el art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n nacional, basados en el principio de igualdad ante la ley y de protecci\u00f3n contra el despido arbitrario.<\/p>\n<p>7. Debo recordar que al emitir pronunciamiento en la causa Ac. 81.611, sent. del 24-V-2006, esta Corte sostuvo que \u00abnuestro orden jur\u00eddico nutrido de la normativa internacional relativa a la materia establece la protecci\u00f3n de los derechos de no discriminaci\u00f3n de los individuos\u00bb. Y a su vez, es all\u00ed donde surge el perfil exigible: \u00abuna judicatura que pronuncia sus decisiones y cumple sus deberes funcionales diligentemente, pero que adem\u00e1s, a partir de una visi\u00f3n progresista, evolutiva, reformadora, sabe interpretar la realidad de su \u00e9poca y le confiere a sus pronunciamientos un sentido constructivo y modernizador, orient\u00e1ndolos a la consagraci\u00f3n de los valores esenciales en vigor. Valores que no son otros que los protegidos por nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u00bb (conf. Berizonce, Roberto O. \u00abEl activismo de los jueces\u00bb; La Ley , 1990-E-920).<\/p>\n<p>Asimismo, al analizar -precisamente- el alcance que actualmente se confiere al concepto de discriminaci\u00f3n, se indic\u00f3 que resulta mucho m\u00e1s amplio que anta\u00f1o, se\u00f1al\u00e1ndose -con cita de C. Colautti- que \u00abhoy el nuevo nombre de la igualdad es la no discriminaci\u00f3n\u00bb (\u00abDerechos Humanos Constitucionales\u00bb, Rubinzal Culzoni, 1999, p\u00e1g. 19).<\/p>\n<p>A su vez, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab&#8230;el art. 1 de la ley 23.592, ya nos brindaba con antelaci\u00f3n a la reforma [constitucional de 1994] un significado del t\u00e9rmino que iba mucho m\u00e1s all\u00e1 del destrato a las personas por sus solas cualidades personales. Es discriminatoria toda conducta que arbitrariamente impida, obstruya o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garant\u00edas que consagra la constituci\u00f3n. Y ya fuere que el motivo para tal discriminaci\u00f3n se encuentre en cualidades personales o inherentes a la persona (como la raza, la religi\u00f3n, la nacionalidad, el sexo, gremial, etc.) o en cualquier otro motivo que desigualitaria y arbitrariamente impida o lastime el pleno ejercicio de un derecho o garant\u00eda constitucional\u00bb (doctrina causa indicada).<\/p>\n<p>A partir de la citada reforma, los tratados internacionales completan y complementan los designios normativos internos, y en ese orden, es dable poner de resalto el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en cuanto dispone, con contundencia, [que] \u00ablos estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente pacto\u00bb; asimismo, su art. 26: \u00abTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n por la ley\u00bb. Tambi\u00e9n, el art. 24 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica: \u00abTodas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n\u00bb; el art. 3 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (\u00abProtocolo de San Salvador\u00bb, 1988): \u00abLos Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n\u00bb. Por su parte, el art. 1 del Convenio 98 de la O.I .T. -de jerarqu\u00eda superior a las leyes- establece: \u00ab1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al sancionar la ley 23.592 se gener\u00f3 una norma de contenidos sumamente amplios que posibilita que los jueces, a pedido de parte, no s\u00f3lo dejen sin efecto el comportamiento discriminatorio sino tambi\u00e9n declaren la nulidad del mismo, sin que -en mi opini\u00f3n- existan motivos, jur\u00eddicos o f\u00e1cticos, que permitan excluir de su aplicaci\u00f3n a las conductas discriminatorias originadas dentro del \u00e1mbito laboral, m\u00e1s cuando expresamente el segundo p\u00e1rrafo del art. 1\u00b0 de la ley menciona las que se susciten con motivo de la opini\u00f3n gremial.<\/p>\n<p>Vale entonces decir, en respuesta a las alegaciones del recurrente, que todos los actos discriminatorios, incluidos l\u00f3gicamente los que tienen como destinatario a un trabajador, deben ser juzgados con arreglo al juego arm\u00f3nico de la ley 23.592, de la Ley de Contrato de Trabajo, del Pre\u00e1mbulo y los arts. 14 bis, 16, 31, 33 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constituci\u00f3n nacional, de los Tratados Internacionales integrados al bloque de constitucionalidad que preservan la igualdad ante la ley y repudian la discriminaci\u00f3n y de los arts. 11 y 39 incs. 2 y 3 de la Constituci\u00f3n provincial, que condenan la discriminaci\u00f3n, garantizan la protecci\u00f3n y libre ejercicio de la sindicalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Tampoco acierta el recurrente cuando argumenta respecto de las consecuencias futuras del decisorio, que, en su opini\u00f3n, llevar\u00eda a garantizarle al trabajador una estabilidad absoluta, pues toda medida rescisoria que se pretenda adoptar se exhibir\u00eda siempre te\u00f1ida de sospecha de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cabe destacar, ante todo, que en tanto el agravio -no materializado- es s\u00f3lo eventual, y toda vez que no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamientos abstractos, el mismo no puede ser atendido. El acogimiento de la demanda en la instancia de grado -y la confirmaci\u00f3n en esta sede de dicho pronunciamiento- obedece a las circunstancias aqu\u00ed y ahora evidenciadas: el actor fue v\u00edctima de un acto discriminatorio por su actividad sindical, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 dejar sin efecto el distracto y restituir al trabajador en su lugar de labor. Ello no significa limitar a futuro el ejercicio de la facultad rescisoria que la Ley de Contrato de Trabajo confiere en cada caso a las partes, seg\u00fan las distintas hip\u00f3tesis que contempla (arts. 241, 242, 244, 246 y ccs., ley cit.).<\/p>\n<p>9. Finalmente no ha de acompa\u00f1ar la suerte a la quejosa en cuanto controvierte la decisi\u00f3n del sentenciante de convalidar la designaci\u00f3n del trabajador Villalba como delegado gremial, cargo para el cual result\u00f3 electo.<\/p>\n<p>Argumenta el impugnante que este \u00edtem no constituy\u00f3 materia de reclamo por parte del accionante.<\/p>\n<p>Una r\u00e1pida lectura del escrito de inicio revela \u00adcontrariamente a lo indicado- que el motivo de la medida cautelar innovativa peticionada por el actor finc\u00f3 en la posible frustraci\u00f3n de su derecho a postularse y a ser elegido para ocupar el cargo de delegado del personal, vocaci\u00f3n que fuera expresada tanto a la empleadora como al sindicato al que se encontraba adherido (ver fs. 211 vta. y siguientes).<\/p>\n<p>Los fundamentos desplegados por el tribunal interviniente para disponer aquella medida radicaron, precisamente, en la comprobaci\u00f3n del peligro que la demora implicaba ante la proximidad de las elecciones y la manifiesta voluntad del dependiente, apartado de su puesto de trabajo, para postularse como candidato al cargo de delegado de f\u00e1brica (ver fs. 220\/221).<\/p>\n<p>No cabe sino entender -justificando el rechazo de la actual impugnaci\u00f3n- que la manda del tribunal de grado import\u00f3 reinstalar a Villalba en su lugar de trabajo con todos sus derechos, garant\u00edas y obligaciones, incluido \u00adocioso es resaltarlo- el de concretar aqu\u00e9lla postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso deducido por la recurrente, con costas (art. 289, C .P.C.C.).<\/p>\n<p>Voto por la negativa.<\/p>\n<p>A la cuesti\u00f3n planteada, el se\u00f1or Juez doctor Genoud dijo:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la doctora Kogan, permiti\u00e9ndome agregar las siguientes consideraciones particulares sobre el tema.<\/p>\n<p>I. Coincido con la colega que abre la votaci\u00f3n en cuanto al marco normativo de referencia aplicable al caso (cap\u00edtulo 6 de su voto).<\/p>\n<p>Como precedente en la materia hallamos \u00abBalaguer Mar\u00eda Teresa c. Pepsico de Argentina S.R.L. s\/ Juicio Sumar\u00edsimo\u00bb del Juzgado Nacional del Trabajo N\u00b0 46, confirmado por la C\u00e1mara Nacional del Trabajo, Sala VI (2004-III-2010), con voto del doctor Fern\u00e1ndez Madrid, el cual conden\u00f3 a la empresa demandada a reincorporar a una trabajadora despedida durante un paro de actividades, esposa de uno de los delegados gremiales. En dicho fallo, el doctor Fern\u00e1ndez Madrid se\u00f1al\u00f3: \u00ab&#8230; entiendo que la acci\u00f3n de amparo resulta una v\u00eda procesal id\u00f3nea para reclamar en casos como el presente en los que se encuentra en juego la dignidad humana, la discriminaci\u00f3n y la libertad sindical, sin que obste a ello la existencia de otras como las que invoca la recurrente ya que no configuran el \u2018&#8230; medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo\u2019\u00bb, agregando que \u00bb &#8230; cabe se\u00f1alar que el despido discriminatorio, en el r\u00e9gimen de la ley 23.592 y en los tratados internacionales con jerarqu\u00eda constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 C .N.), tiene como rango distintivo que la discriminaci\u00f3n debe \u2018cesar\u2019 y -en mi opini\u00f3n- la \u00fanica forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia\u00bb.<\/p>\n<p>II. Sentado lo expuesto, a partir de la evaluaci\u00f3n de la prueba habida y lo concluido en consecuencia, puede advertirse que los hechos probados configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisi\u00f3n dirigida a desprenderse de quien hab\u00eda instado activamente la acci\u00f3n sindical.<\/p>\n<p>El tribunal a quo, a partir de una evaluaci\u00f3n completa de la prueba rendida (fs. 1190 vta.\/1199), concluy\u00f3 en que el despido del actor supuso un acto de discriminaci\u00f3n que debe ser calificado como arbitrario.<\/p>\n<p>De este modo, situados en el campo de la evaluaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas y prueba que la avale, debe recordarse que, al respecto, tiene dicho este Tribunal que \u00abLa evaluaci\u00f3n del material probatorio como la determinaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que en cada caso concurren, constituyen el ejercicio de una atribuci\u00f3n privativa del tribunal del trabajo insusceptible de revisi\u00f3n por ante la Suprema Corte , salvo absurdo, situaci\u00f3n que debe ser denunciada y demostrada por quien la invoca\u00bb (conf causa L. 72.505, sent. del 16-X-2002); como as\u00ed tambi\u00e9n que \u00ab&#8230; valorar la conducta de las partes previa al despido constituye cuesti\u00f3n de hecho privativa del tribunal del trabajo. Conclusi\u00f3n de car\u00e1cter irreversible ante la instancia extraordinaria a menos que se denuncie y demuestre eficazmente la existencia de absurdo\u00bb (conf. causa L. 67.353, sent. del 9-II-1999).<\/p>\n<p>Precedentes que advierten, previo a todo, que ante la proposici\u00f3n ante esta sede de circunstancias f\u00e1cticas, como as\u00ed de cuestiones relativas a la prueba y su valoraci\u00f3n, se necesita, a modo de presupuesto esencial, la denuncia de la existencia del vicio l\u00f3gico de absurdidad que permita la revisi\u00f3n de lo concluido por el a quo.<\/p>\n<p>Tal carga de denunciar la existencia del aludido vicio fue, directamente, omitida por la recurrente, quien en su pieza recursiva no dedica p\u00e1rrafo particular alguno para desvirtuar lo concluido, y motivar -as\u00ed- la revocaci\u00f3n de lo decidido.<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n se tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no presenta cuestionamiento alguno vinculado a la conclusi\u00f3n del fallo en lo relativo a la falta de demostraci\u00f3n de la existencia de trato discriminatorio respecto de las condiciones en que fue absorbido el personal por las demandadas (conf. causa L. 82.635, sent. del 11-IV-2007).<\/p>\n<p>A partir de la prueba habida, y en conclusi\u00f3n que -reitero- no merece siquiera cr\u00edtica espec\u00edfica del recurrente, no se ha podido demostrar que la patronal haya tenido causas reales absolutamente extra\u00f1as a la discriminaci\u00f3n antisindical. Es m\u00e1s: ni siquiera denuncia las posibles causas justificantes al tiempo de hacer efectivo el despido. Pretende luego s\u00ed hacerlo al tiempo de contestar demanda (art. 243, L .C.T.).<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del tribunal evidencia que no existieron razones como para motivar la ruptura contractual, de manera tal que puedan explicar objetiva, razonable y proporcionalmente por s\u00ed mismas la decisi\u00f3n extintiva, eliminando toda sospecha de que aqu\u00e9lla ocult\u00f3 la lesi\u00f3n del derecho fundamental del trabajador, m\u00e1xime cuando la sucesi\u00f3n de datos cronol\u00f3gicos, temporales y causales permiten arribar a aqu\u00e9lla conclusi\u00f3n (C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, 20-XII-2007, Quispe Quispe N\u00e9ctar c. Compa\u00f1\u00eda Argentina de la Indumentaria S.A ., DT-2008; marzo; 336).<\/p>\n<p>III. En virtud de todo lo expuesto, y reiterando mi adhesi\u00f3n al voto de la doctora Kogan, doy el propio tambi\u00e9n por la negativa.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez doctor de L\u00e1zzari, por los mismos fundamentos del se\u00f1or Juez doctor Genoud, vot\u00f3 tambi\u00e9n por la negativa.<\/p>\n<p>A la cuesti\u00f3n planteada, el se\u00f1or Juez doctor Negri dijo:<\/p>\n<p>1. La recurrente se agravia por la sentencia que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido y reinstalaci\u00f3n del trabajador en funci\u00f3n de la que considera una interpretaci\u00f3n improcedente de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1\u00ba de la ley 23.592, solicitando se declare que el despido decidido por su parte fue debidamente dispuesto en los t\u00e9rminos de los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.<\/p>\n<p>En lo sustancial, la queja apunta a demostrar que la intelecci\u00f3n que del art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales hizo el tribunal del trabajo es incompatible con el r\u00e9gimen de estabilidad relativa impropia adoptado por el legislador en la Ley de Contrato de Trabajo. Igual imputaci\u00f3n formula respecto de la llamada Ley Antidiscriminatoria 23.592, respecto de la cual afirma, adem\u00e1s, no resulta aplicable en la especie por tratarse de una ley com\u00fan (y, por ende, de aplicaci\u00f3n supletoria) que, como tal, \u00abno puede penetrar en el \u00e1mbito de las relaciones laborales cuando encuentra en ellas una disposici\u00f3n expresa que regula el tema\u00bb (fs. 1233).<\/p>\n<p>En otro orden, afirma que la sentencia no respet\u00f3 el \u00abprincipio de continencia de la causa\u00bb al resolver \u00abconvalidar la situaci\u00f3n de delegado gremial del actor\u00bb, toda vez que se trata de una pretensi\u00f3n no sometida a decisi\u00f3n del juzgador y, en consecuencia, ajena a este juicio.<\/p>\n<p>2. El recurso no prospera.<\/p>\n<p>a. De inicio, corresponde recordar que la potestad revisora de la Suprema Corte est\u00e1 circunscripta al l\u00edmite de los agravios invocados.<\/p>\n<p>Sobre esa base, es relevante destacar que el recurso bajo an\u00e1lisis no abre cap\u00edtulo sobre la definici\u00f3n de los extremos f\u00e1cticos que contiene la sentencia, esto es, acerca de las alternativas que rodearon al despido ni sobre su caracterizaci\u00f3n como un acto discriminatorio por motivo de su actividad sindical (por el contrario, a\u00fan aceptando que el despido hubiese constituido un acto de conducta antisindical, el recurrente se queja s\u00f3lo por las consecuencias que de ello se derivaron -fs. 1230-).<\/p>\n<p>b. As\u00ed es que quedan fuera de discusi\u00f3n en esta instancia, por no haber sido deducidos agravios al respecto, la definici\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que contiene la sentencia impugnada as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada a fin de arribar a las conclusiones en el terreno de los hechos. Por el mismo motivo, desborda el marco de revisi\u00f3n que se impone en la especie, el an\u00e1lisis de la distribuci\u00f3n de las cargas probatorias din\u00e1micas en el caso del despido discriminatorio.<\/p>\n<p>c. En otro orden, y atento su manifiesta insuficiencia, no puede prosperar el recurso deducido en la parte que acusa falta de congruencia en la decisi\u00f3n, toda vez que prescinde vincular esa denuncia con la ineludible menci\u00f3n de las normas que contienen la regla procesal que se dice infringida (art. 279, C .P.C.C., conf. causas L. 34.998, sent. del 8-X-1985; L. 80.421, sent. del 22-XI-2006; L. 90.008, sent. del 8-X-2008, entre otras).<\/p>\n<p>d. Resta entonces abordar el agravio enfocado a demostrar el desacierto en la interpretaci\u00f3n de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1\u00ba de la ley 23.592 realizada por el a quo, toda vez que condujo a una soluci\u00f3n, a juicio del recurrente, incompatible con el ordenamiento que regula la estabilidad en el empleo.<\/p>\n<p>A diferencia de cuanto se sostiene en la presentaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, considero que la interpretaci\u00f3n de las normas citadas resulta razonable y no provoca fisuras en el bloque normativo integrado por preceptos locales e internacionales aplicables.<\/p>\n<p>El derecho a la no discriminaci\u00f3n es un derecho humano fundamental y, en particular, un derecho fundamental en el trabajo.<\/p>\n<p>La reprobaci\u00f3n por parte del ordenamiento argentino a la discriminaci\u00f3n arbitraria no es reciente. Muestra de ello resulta ser la doctrina elaborada en torno al principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constituci\u00f3n nacional, su art. 14 bis, los arts. 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, los tratados internacionales citados en los votos precedentes que, en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n introducida a la Constituci\u00f3n nacional en el a\u00f1o 1994, han cobrado operatividad en nuestro pa\u00eds (art. 75 inc. 22). Durante un breve per\u00edodo, incluso, estuvo vigente el art. 11 de la ley 25.013 que regulaba espec\u00edficamente el despido discriminatorio (derogado por la ley 25.877). Y, en lo que aqu\u00ed interesa particularmente, las leyes sindicales reconocieron especial protecci\u00f3n a los trabajadores con condici\u00f3n gremial frente a posibles acciones contrarias a la acci\u00f3n sindical; entre ellas, la ley 23.551. Por otra parte, la ley 23.592, conocida como Ley Antidiscriminatoria, regul\u00f3 expresamente las consecuencias de los actos discriminatorios previ\u00e9ndose la posibilidad de declarar su ineficacia o hacer cesar su realizaci\u00f3n a la vez que la de reparar los da\u00f1os moral y material ocasionados.<\/p>\n<p>El art. 1\u00ba de la norma mencionada en \u00faltimo lugar dispone que \u00abQuien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de alg\u00fan modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garant\u00edas fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n nacional, ser\u00e1 obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realizaci\u00f3n y a reparar el da\u00f1o moral y material ocasionados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abA los efectos del presente art\u00edculo se considerar\u00e1n particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda, opini\u00f3n pol\u00edtica o gremial, sexo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, condici\u00f3n social o caracteres f\u00edsicos\u00bb.<\/p>\n<p>Como queda a la vista, el texto de la norma transcripta no ofrece ning\u00fan argumento razonable que permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable cuando el acto discriminatorio es un despido y el damnificado un trabajador dependiente. Esa interpretaci\u00f3n (sostenida por la recurrente) equivaldr\u00eda, parad\u00f3jicamente, a discriminar a los trabajadores afectados por un acto de esa naturaleza por el solo hecho de serlo y deber\u00eda, en consecuencia, ser censurada por su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Ahora bien, en la especie cobra particular importancia el art. 47 de la ley 23.551, puesto que el trabajador afectado no es uno de aqu\u00e9llos a los que la Ley de Asociaciones Sindicales reconoce la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en sus arts. 48, 50 y 52. Por el contrario, el actor queda fuera de ese universo de sujetos protegidos por tratarse de un \u00abactivista\u00bb que al momento de la extinci\u00f3n del contrato realizaba gestiones por ante el sindicato, el Ministerio de Trabajo y en el \u00e1mbito de la empresa, a fin que se convocara a elecciones para la elecci\u00f3n de delegados de personal.<\/p>\n<p>En ese orden, cuando el art. 47 de la ley 23.551 expresa que \u00abTodo trabajador o asociaci\u00f3n sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podr\u00e1 recabar el amparo de estos derechos ante el Tribunal (&#8230;), a fin de que \u00e9ste disponga, si correspondiere, el cese inmediato de comportamiento antisindical\u00bb, claramente dispone que todos los trabajadores, m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n que ejerzan, gozan de la tutela que la norma indica. Tutela que, en caso de que la pr\u00e1ctica antisindical consista en el despido del trabajador se traduce en su reinstalaci\u00f3n en el puesto de trabajo (cese del despido).<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n es, por otra parte, arm\u00f3nica con los Convenios 87 (1948) y 98 de la O.I .T. (1949), ambos ratificados por nuestro pa\u00eds, y referidos, respectivamente, a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y al derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Precisamente, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I .T. ha definido en diferentes quejas sometidas a su consideraci\u00f3n, generalmente presentadas por organizaciones de trabajadores, conceptos v\u00e1lidos para el caso bajo an\u00e1lisis. Entre otros, \u00abLa existencia de normas legislativas que proh\u00edben los actos de discriminaci\u00f3n antisindical es insuficiente si tales normas no van acompa\u00f1adas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica\u00bb (p\u00e1rr. 742, p\u00e1g. 160); \u00abNadie deber\u00eda ser objeto de discriminaci\u00f3n antisindical por la realizaci\u00f3n de actividades sindicales leg\u00edtimas y la posibilidad de reintegro en el puesto de trabajo deber\u00eda estar a disposici\u00f3n de los interesados en los casos de discriminaci\u00f3n antisindical\u00bb (p\u00e1rr. 755, p\u00e1g. 162) y \u00abEn ciertos casos en que en la pr\u00e1ctica la legislaci\u00f3n nacional permite a los empleadores, a condici\u00f3n de que paguen la indemnizaci\u00f3n prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliaci\u00f3n a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protecci\u00f3n suficiente contra los actos de discriminaci\u00f3n antisindical cubiertos por el Convenio N\u00ba 98&#8243; (p\u00e1rr. 707, p\u00e1g. 153, todos los citados corresponden a \u00bb La Libertad Sindical \u00bb Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I .T., cuarta edici\u00f3n (revisada), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra).<\/p>\n<p>e. En el tema de la discriminaci\u00f3n en el empleo y, m\u00e1s acotadamente en el de la discriminaci\u00f3n por razones sindicales frente al particular supuesto del despido como acto discriminatorio, el contexto definido determina la respuesta negativa a las argumentaciones del recurrente.<\/p>\n<p>De un lado, porque a\u00fan en la tesis del demandado en cuanto a que la ley 23.592 es una norma general (frente a la especial Ley de Contrato de Trabajo), de ello no sigue que la discriminaci\u00f3n en el marco de un contrato de trabajo deba ser excluida de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por el contrario, el segundo p\u00e1rrafo de su art. 1\u00ba alude a la discriminaci\u00f3n arbitraria por motivo gremial, la que habr\u00e1 de configurarse, en la mayor\u00eda de los casos, en el marco de relaciones de esa naturaleza.<\/p>\n<p>De otro, no encuentro que la soluci\u00f3n que aqu\u00ed se confirma sea portadora de una incompatibilidad que torne imposible conciliarla con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contra el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad relativa impropia que reconoce al empleador una amplia facultad de despedir con la sola obligaci\u00f3n de indemnizar en caso que lo hiciera sin causa o basado en injuria, no se agrieta con ella. La no discriminaci\u00f3n y la libertad sindical son derechos fundamentales y su vulneraci\u00f3n provoca que las normas protejan m\u00e1s intensamente al trabajador que la padece, salvaguarda que, como queda dicho, se traduce en la reinstalaci\u00f3n del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisi\u00f3n contractual que tuvo por fundamento su actividad sindical leg\u00edtima.<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de lo expuesto y en cuanto resulte concordante con los votos precedentes, voto por la negativa.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos expuestos por el se\u00f1or Juez doctor Negri, vot\u00f3 tambi\u00e9n por la negativa.<\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tra\u00eddo; con costas (art. 289, C .P.C.C.).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>HILDA KOGAN<\/p>\n<p>EDUARDO JULIO PETTIGIANI<\/p>\n<p>HECTOR NEGRI<\/p>\n<p>EDUARDO NESTOR DE LAZZARI<\/p>\n<p>LUIS ESTEBAN GENOUD<\/p>\n<p>GUILLERMO LUIS COMADIRA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secretario<\/p>\n<p><\/font><\/font><\/span><font face=\"Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif\" size=\"1\" color=\"#000033\"><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><\/font><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Reproducimos: Enviamos Fallo de la Corte de la Provincia de Buenos Aires por reinstalacion de activista despedido por actividad gremial. 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