Honorable Tribunal de Cuentas

El H. Tribunal de Cuentas es un Organismo Constitucional. 
Sus atribuciones están establecidas en la Sección Quinta – Capítulo VII – Del Tribunal de Cuentas – que en el artículo 159 textualmente dice:
“La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación. Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1) Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como así también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2) Inspeccionar las oficinas públicas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la Ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al fiscal de Estado.”
 Misión y Visión 

MISIÓN: «Ejercer el control externo sobre la administración y gestión de los recursos públicos para garantizar su adecuado uso, determinar responsabilidades y prevenir cualquier irregularidad, en un marco de compromiso con la ciudadanía y excelencia institucional.»

VISIÓN: «Ser el organismo que garantice a la ciudadanía la transparencia en la gestión de los recursos públicos, aplicando las mejores prácticas de control gubernamental externo.»

Funcionamiento 

El Tribunal de Cuentas, por ser un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales, es el encargado de examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales. Para el cumplimiento de tal cometido ha distribuido en distintas vocalías los entes a fiscalizar de acuerdo a sus características y a ello ha adaptado el procedimiento aplicable.
Por ejemplo, en la Vocalía de Administración Central, encargada del estudiode las cuentas de los otros Poderes (Legislativo y Judicial), Ministerios, Gobernación, Organismos de la Constitución, se realiza un plan de fiscalización anual que se lleva a la práctica a través de actas mensuales de avance de las tareas de auditoria. Las mismas, consisten en un análisis de los estados de ejecución del cálculo de recursos y su financiamiento, estados de ejecución del presupuesto de erogaciones, estados de evolución de los residuos pasivos, con y sin libramientos, estados de ejecución de la planta de personal, estados de ejecución de gastos por cuenta de terceros, estados de ejecución de cuentas varias, estados de movimiento de fondos y estados de movimientos patrimoniales, verificando los mismos con la documentación respaldatoria que debe ser presentada por las Direcciones de Administración a la Contaduría General de la Provincia y remitidas posteriormente al H. Tribunal de Cuentas. Se adjunta copia de la acordada que establece este sistema, un plan de fiscalización elaborado para el ejercicio 1996, un acta de fiscalización y de los estados respectivos.

En lo referente a la Vocalía Reparticiones Autárquicas que tiene a su cargo el análisis de las cuentas de organismos descentralizados y entes especiales del ámbito provincial e interprovinciales, la base del estudio es la realización de las verificaciones y auditorías en las propias oficinas administrativas, con una periodicidad semanal, dejando constancia de las observaciones mediante actas de verificación, que se sintetizan en el informe final del Relator, base para la elaboración del fallo respectivo.
El caso de las Vocalías de Municipalidades presenta una innovación a partir de la creación de las Delegaciones Zonales ubicadas en el ámbito de la Provincia de Bs. As., cada Delegación atiende un número determinado de municipios, realizando la tarea en la propia comuna por intermedio de un Relator Contador (Senior) y un Oficial Mayor de Estudio Contador (Junior), que realizan auditorías mensuales a las distintas dependencias, dejando constancia en actas de las observaciones que puedan surgir y mensualmente confeccionando un informe de avance sobre la situación de la comuna. El Delegado anualmente eleva un informe sobre el estudio practicado, con sus conclusiones, donde refleja las observaciones formuladas durante el ejercicio, que sirve de base para la determinación a que arriba el Relator interno y que posteriormente concluye con el juicio de cuentas que se expresa en un fallo, lo que es común al resto de las vocalías.
Control externo
Para definir la expresión de «Control externo», debemos significar que debe ser así considerando, cuando el organismo controlante, en el ejercicio de sus funciones no tiene ninguna dependencia o subordinación a los Poderes, Entes u Organismos que debe controlar. De ahí que su denominación fuera creada por oposición al contralor que el mismo Poder hace de sí mismo, de sus propios actos decisorios económico-financieros, legalidad de disposiciones, contratos, libramientos de órdenes de pago, etc.
Por ello resulta correcto apreciar que aún en los países republicanos democráticos con sistema de gobierno representativo, el Poder administrador tenga sus mecanismos de auto control en el manejo de los fondos del pueblo que el presupuesto anual le asigna para cumplir con su cometido. Pero en busca de una verdadera garantía en cuanto a contralor se refiere, dio origen a que se establecieran los mecanismos de verificación del manejo de la hacienda pública, otorgándoles la representación de los efectivos titulares de los bienes y valores -que en su aceptación es el mismo pueblo- que contribuye para sustentar económicamente a los poderes institucionalizados del Estado moderno.
Como se ha señalado dentro de esa metodología, existe un control Administrativo, uno Legislativo y uno Judicial.
Al margen de ellos existe otro de singular importancia que sin llegar a ser otro poder, su ubicación institucional hace que se le considere equidistante de todos ellos en su función y que en nuestra Provincia la ejerce un Tribunal de Cuentas.
No nos vamos a referir en este trabajo a las técnicas que se implementan para la sustentación de los controles que competen a los ya mencionados Poderes, por cuanto específicamente nos referimos a las funciones y competencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.
De la reseña de antecedentes históricos se deduce que la actual estructura orgánico-funcional del Tribunal de Cuentas nace de su implantación por la Constitución de 1889, ante la imposibilidad de ejercer un control legislativo de la hacienda pública, por parte de la oficina de Contabilidad dependiente de la legislatura y que creara la constitución de 1873.
Así es que la Provincia de Buenos Aires, resulta ser la primera que estableció en el país el Tribunal de Cuentas, cuya inspiración nace de la legislación, con algunas variantes en su organización y funcionamiento y al que se la asignó cierta autonomía funcional e independencia en las resoluciones que adoptase, como si fuera un poder jurisdiccional, con naturaleza distinta de los otros poderes del Estado.
Las amplias facultades de inspección como así también la de adopción de las medidas necesarias para prevenir cualquier tipo de irregularidades que la Constitución le otorga deben ser consideradas como el ejercicio de un contralor a priori o de carácter preventivo.
Ello no es así, por cuanto debemos señalar que el control preventivo es la intervención previa en las fases preliminares del gasto y de la recaudación.
No debe mal interpretarse las facultades de inspección asignadas al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos aires, por cuanto las mismas no caracterizan al verdadero control preventivo, conforme a la aplicación que le ha asignado la legislación y la doctrina aplicada en la materia.
Si bien la constitución en términos categóricos no asigna al Tribunal el contralor preventivo, si la ley llegara a asignar el mismo, podría caer dentro de la esencia que el precepto constitucional pareciera otorgare. Pese a ello debe significarse que dicho control no es necesario se le otorgue al Tribunal de Cuentas por cuanto posee otras facultades y ya las anteriormente citadas son ejercidas por la Contaduría General de la Provincia. Sin llegar a hacer un análisis profundo, puede decirse que no es lo mismo efectuar el control preventivo por parte de un organismo dependiente del Poder Ejecutivo, pese a su institucionalización como organismo constitucional, con el que efectuaría un Tribunal de Cuentas de origen independiente con jerarquía y atribuciones jurídicas y disciplinarias (Geroni Raúl A. «El control de los gastos públicos», pág. 131).
Lo expuesto no debe interpretarse como una negación del real valor que debe asignarse al contralor a posteriori o represivo, por cuanto en la práctica del quehacer administrativo, solo basta recordar la existencia del Tribunal de Cuentas, para que su fantasmal figura, evite la perpetración de hechos delictivos, como podrían ser una malversación o sustracción de dineros y preservar en todos sus aspectos al patrimonio moral y material del Estado.
La función de control externo de la hacienda pública que la constitución de la Provincia le asigna al H. Tribunal de Cuentas se clasifica específicamente en el control de legalidad.
Su definición como su denominación lo indica, limita el contralor a la conformidad del procedimiento de la cosa pública, en relación a la legislación vigente aplicada.
Así es que distintos tratadistas lo analizan bajo las formas de: «Control legal, formal, documental y presupuestario». En su consecuencia no ejerce el control de eficiencia o eficacia por parte de los funcionarios que tienen a su cargo el manejo de la cosa pública, como tampoco el control de mérito y de legitimidad.
Tal accionar del Tribunal de Cuentas ha sido interpretado como contralor limitado a dar conformidad del acto analizado, con la legislación vigente.
Sería útil significar que la interpretación señalada, no es uniforme por cuanto en otros países con legislación similar o semejante, ha considerado que «la verificación de la legalidad no se agota con otorgar legalidad al acto ejecutado, por cuanto el funcionario, como que administra bienes de la comunidad, -en su consecuencia ajenos- debe satisfacer los requerimientos que se le efectúen tendientes a demostrar la eficiencia de su proceder y la más exacta aplicación de los principios que deben orientar el manejo de la cosa pública, en aspectos fundamentales como son el financiero y el patrimonial, violando con ello la legalidad o «regularidad» con que todo funcionario debe condicionar su acción.
La responsabilidad del agente del Estado tiene su origen ya sea por una rendición de cuentas, como por toda otra circunstancia en que mediare un grado de culpabilidad por incapacidad manifiesta en el ejercicio del cargo, inadvertencia o por una acción dolosa.
En la generalidad de los casos en la República Argentina el control externo de la hacienda pública, está a cargo del Tribunal de Cuentas, excepción hecha de la Contaduría de la Provincia de San Juan, Contraloría en la Provincia de Río Negro y Auditoría en la Provincia de Tierra del Fuego.
Por imperio de sus respectivas legislaciones, estos Organismos dictan Resoluciones definitivas, que pueden calificarse como sentencias de única instancia, tanto en los «juicios de Cuentas» como en las actuaciones que dan origen a los «juicios de responsabilidad».
En el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, las Resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles judicialmente.
La facultad de la Ley Orgánica N° 10.869 y sus modificatorias N° 10.76 y N° 11.755 para el ejercicio de sus funciones de control externo de la Hacienda Pública al referido Organismo de la Constitución Provincial, taxativamente es la siguiente:
Examinar los libros de Contabilidad y la documentación existente en las dependencias públicas provinciales o comunales o en aquellos entes que de cualquier forma perciban, posean o administren fondos o bienes fiscales.Inspeccionar los mismosRealizar arqueos de CajaCelebrar convenios con organismos similares de otras jurisdicciones para la fiscalización conjunta de entes interestaduales sujetos a su competencia.Toda otra actividad que coadyuve el cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley.
Así es que el Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar definitivamente las cuentas rendidas por los obligados previstos en la Ley. Declarar su competencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno.
En el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública o cuando se obstruyen sus actos o frente a la desobediencia de sus resoluciones, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar:
Llamado de atenciónAmonestacionesCargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores sometidos a juicioMultas, cuyos montos se graduarán entre dos (2) y veinte (20) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, vigente al momento de la aplicación.
Para el cumplimiento de sus resoluciones el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública, debiendo el procedimiento ser establecido en la respectiva Reglamentación.
Lo expuesto no hace más que reafirmar la importancia que reviste en la administración del Estado, la función del control de la Hacienda Pública.
Corresponde significar que el control externo de legalidad nace como una consecuencia lógica y natural en la que debe desarrollar su actividad la administración, por cuanto el mismo hace a la esencia misma del estado de Derecho que el ejercicio de la función pública se encuentre enmarcada dentro del aspecto legal que regula el accionar conforme a la ley.
La legalidad es un principio que en su generalidad tiene raigambre constitucional. De tal forma este principio ha impuesto al Estado Moderno una norma, cual es la igualdad de trato en el accionar económico financiero, estableciendo la prelación legal, dentro de la razonabilidad en su aplicación y fijando responsabilidad cuando la hubiere, siempre acorde con el correcto control del acto sometido a juicio y la aplicación de la sanción o liberación de responsabilizada según corresponda, por parte del organismo atribuido de las facultades de juzgar, que en el caso que nos ocupa lo es el Tribunal de Cuentas.
Es preciso significar la real importancia que reviste la existencia dentro de la organización de un Estado Moderno de una Institución con expresas funciones de contralor externo de la Hacienda Pública por cuanto la misma actúa en representación del Poder Legislativo a quien por derivación debe su origen y que en su consecuencia la convierte en un poder jurisdiccional que vela por los intereses del pueblo cuya defensa de tal forma ejerce.
Por ello, al margen de los juzgamientos políticos y judiciales, el accionar de los funcionarios de la administración, es suficientemente controlada por la fiscalización administrativa que ejercen los organismos creados con esa finalidad.
Es una realidad incuestionable que dentro de los actos de mayor relevancia en el ejercicio del Poder Público, lo es la custodia del tesoro que le ha confiado la comunidad, dando con ello la seguridad necesaria de que los dineros se recaudan conforme a la ley y su inversión se ajusta al destino que verdaderamente corresponde.
De tal forma es dable deducir que el control externo ha sido estructurado para defender los intereses del pueblo o de quienes ejercen su representación.
Es oportuno señalar que el Profesor Juan Bayetto en sus «Apuntes de Contabilidad Pública» (pág. 48), afirma que las dificultades para implantar y mantener las normas de contralor en la Administración de la Hacienda Pública, no obstante la característica unidad de principios y de formas de procedimientos, fijados por la Ley, son grandes y derivan más que del volumen y de lo complejo de las operaciones, de la natural condición de los hombres, que olvidando que su interés está en demostrar su capacidad y honradez y en ser prevenidos en sus errores, tratan por prurito de independencia, de eludir o imposibilitar la acción fiscalizadora.
En razón de ello, las normas de contralor deben ser orgánicas y armonizar para que las mismas no resulten ser una traba en el quehacer de los funcionarios que administren la Hacienda Pública y a su vez los que apliquen dichas normas, actúen con la prudencia que es menester para no entorpecer la marcha de la administración del Estado.
Es oportuno destacar que el control externo que en nuestra Provincia ejerce el Tribunal de Cuentas sólo le compete la función de juzgar, no así la de defender al Fisco ya que ello es de competencia exclusiva y excluyente del Fiscal de Estado.
Así es que con perfiles propios el mencionado Tribunal ejerce la típica función del juicio de cuentas, siendo su misión la de examinar los aspectos legales o legalidad de los actos y no la oportunidad, conveniencia o mérito de los mismos.
De tal forma debemos calificar el examen que realiza, como un juicio administrativo en cuanto se refiere a actuaciones que pudiesen haber ocasionado un perjuicio al erario, por considerárselo ilícito o irregular.
Si debemos ubicar la categoría que le cabe al control, sin establecer límites al respecto, corresponde significar que la misma alcanza la majestad de ser parte integrante del denominado «Estado de Derecho».
Al hablar del control de legalidad, consideramos que entramos dentro del concepto de legitimidad y así es si llegamos a la conclusión de que el funcionario que tiene a su cargo la misión de administrar, en caso de no actuar con la diligencia o eficiencia debida, lo hace contrariando la legitimidad de sus obligaciones, cual es la de percibir una remuneración para cumplir con el manejo de bienes que pertenecen a la comunidad.
Lo expuesto no hace más que confirmar el grado primario que debe otorgarse al contralor de legalidad dentro de la figura del control externo de la Hacienda Pública.
La administración estatal dentro del concepto moderno que le otorgan los más distinguidos tratadistas debe ajustar su cometido dentro del espacio que le otorga la Ley y a su vez conforme a las disposiciones que para una ordenación normativa se establezcan. Así es que es de recordar las expresiones que en tal sentido se han vertido en cuanto se significó que «el particular puede hacer todo lo que no esté prohibido, y que en la administración pública el funcionario, sólo puede hacer lo que le está permitido».
A no dudarlo que existen distintas formas de implementar el control externo estando entre ellas las que se encomendaron a los Tribunales de Cuentas, Contralorías Generales, etc.
Originariamente el contralor externo corresponde al pueblo que es quien con el pago de impuestos, gravámenes, contribuciones, etc. aporta los dineros para el sostenimiento del Estado. El pueblo puede efectuar ese control en forma directa, cuando vigila e investiga el desenvolvimiento administrativo de la Administración Pública en los aspectos financieros y patrimoniales.
Ello, en su práctica no ha resultado lo más aconsejable, razón por la cual la misma ha debido ser complementada con la intervención de sus representantes legales.
Así es que el Poder Legislativo, según el Profesor Fürnkorn en su publicación «Nuestro contralor administrativo» señala que dicho Poder «obra a modo de mandante del Poder Administrador, que es un ejecutor de la voluntad previamente expresada por aquel y con cargo de rendirle cuenta y cuenta documentada de su cometido».
Por Banca 25 Avellaneda

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