Avellaneda:Denuncia y allanamiento a talleres clandestinos

Tras la investigación realizada por Democracia, se realizaron varios allanamientos en Avellaneda con presencia de la AFIP. También, se presentó una denuncia penal contra los diseñadores Fernández, Ibáñez y Adot.

En el allanamiento que se realizó en dos talleres clandestinos de Avellaneda, y que contó con presencia de personal de la AFIP, se encontraron a siete costureras que trabajan en condiciones insalubres durante 14 horas diarias.

Además, en el transcurso de la mañana, se presentó en los tribunales de Comodoro Py una denuncia penal contra los diseñadores Benito Fernandez, Laurencio Adot y Jorge Ibañez.

La presentación la hizo el abogado Mario Ganora, vicepresidente de la Defensoría del Pueblo e integrante de la ONG «La Alameda».

Texto denuncia penal:

FORMULA DENUNCIA
Señor Juez:
Gustavo Javier Vera, con domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), fijando domicilio a los efectos legales que pudieran corresponder en Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. dice respetuosamente que:

I) Objeto
Por el presente, viene a formular denuncia contra Pía Nuñez, con domicilio en la calle Pitágoras 1790 de la Ciudad de Avellaneda; Jorge Ibáñez con domicilio en la calle Guido 1773, entre Callao y Rodríguez Peña; Benito Fernández con domicilio en la calle Arroyo 900 entre Suipacha y Arroyo; y BOUTIQUE Arroyo 900 +54114328-2990/0795 Laurencio Adot con domicilio en Av. Santa Fe 1752 todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117 de la ley 25.871, 140, 145 bis del C.P. y 35 de la ley 12.713. También corresponde que se investigue la posible comisión del delito de evasión fiscal en sus aspectos tributario y previsional contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769.
Solicito asimismo que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26.364 a los fines de la protección de la víctima de los delitos denunciados.

II) Hechos
Los señores Jorge Ibáñez, Benito Fernández y Laurencio Adot son conocidos diseñadores de alta costura que confeccionan prendas exclusivas. Pese a que estas ropas son utilizadas por personas de muy elevado poder adquisitivo en fiestas y eventos que son publicitados tanto por los medios de comunicación masiva sean gráficos y audiovisuales como por las revistas especializadas en registrar y comentar esas actividades sociales, los elementos de juicio reunidos permitirían afirmar que las prendas son confeccionadas en un taller humilde del conurbano porteño por trabajadores, en su mayoría de origen extranjero, sometidos a un régimen de trabajo que conculca sus derechos más elementales. Este régimen de trabajo se enmarcaría en la categoría del llamado «trabajo forzoso» proscripto por la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por nuestro país y resultaría violatorio de la legislación penal mencionada más arriba, lo que se explicará más adelante.
El taller de marras se encuentra ubicado en la calle Pitágoras 1790 de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires y está a cargo de una persona de sexo femenino de nombre Pía Nuñez que se hace llamar Lucía. El establecimiento funciona en un edificio de los denominados «PH» de cinco ambientes cuyas ventanas y puerta de ingreso están guarnecidas con gruesas rejas.
El referido local cuenta con un salón principal donde se hallan ubicadas cuatro máquinas rectas simples y tres máquinas rectas especiales para realizar confección de modistas. Las instalaciones de este recinto son muy precarias y no responden a las normas de seguridad e higiene en el trabajo. En efecto, las conexiones eléctricas carecen de la llamada instalación flotante. Las máquinas se conectan a la fuente de energía eléctrica por medio de una «zapatilla», carecen del cableado especial para esa clase de actividad industrial. Se pudo advertir que dos de las máquinas denominadas «rectas» carecen de freno y una tiene el cable pelado. Estas deficiencias son muy graves por cuanto no sólo se corre el riesgo de electrocución de los trabajadores sino además de que se provoque un incendio en el local con las consecuencias trágicas que se observaron en el estrago ocurrido en el taller de costura de la calle Luis Viale 1269 de la Ciudad de Buenos Aires en el que perecieron quemadas seis personas en el año 2006.

Continuando con la descripción del establecimiento corresponde señalar que al lado del recinto principal hay una habitación con una mesa chica de corte y un ropero donde están los diseños, la tela y los moldes. En ese mismo ambiente hay un estante donde se colocan las bolsas de tela y los trabajos pendientes. Próximo a este recinto se encuentra el baño. A continuación hay otro ambiente chico donde se ubica la mesa de planchado.
El establecimiento dispone de una cocina familiar que posee una puerta que conecta a un corredor chico que comunica a otro ambiente que posee un baño. En este ambiente se ubica un perchero con cajas de oficina metálicas de cuatro puertas. Hay también una máquina vieja de las denominadas «recta» y telas de diseños anteriores. En ese perchero se encuentran prendas de Benito Fernández.
En el mencionado taller trabajan siete costureros los que son de nacionalidad paraguaya, peruana y dominicana. La jornada de trabajo se extiende de 8 a 18 o 19 horas si no hay que realizar entregas. En caso de tener que efectuarse entregas no hay límites a la jornada laboral. Es decir que los trabajadores son contratados sin especificación de los horarios que deben cumplir. Los contratos se realizan «en negro» y sin siquiera solicitar la exhibición de los documentos de identidad a los efectos de constatar la condición de residente legal del extranjero. La remuneración se paga por hora de trabajo aunque su monto, que es inferior al establecido en los convenios colectivos, oscila entre los seis y nueve pesos la hora dependiendo de la «productividad» del trabajador. No existe pago de horas extras ni se consideran los feriados, ni francos compensatorios, toda vez que la tarea está supeditada a las entregas. En la filmación que se acompaña puede verse como los trabajadores deben trabajar durante dos días gratis en calidad de prueba para poder ser eventualmente contratados.
Corresponde mencionar que las mencionadas entregas a los diseñadores las realiza personalmente la referida Pía Nuñez. Cabe destacar que las comidas son pagadas por los propios costureros, los que se ven en la constante necesidad de reducir el tiempo que destinan a este menester para no ver disminuida su remuneración. La estructura de la producción es la propia de los llamados «talleres de sudor» («swet shops») que en este caso particular no estaría destinada a proveer a cadenas de comercialización masiva sino a un público glamoroso de alto poder adquisitivo. Cabe destacar que un sistema de esta naturaleza donde el empleador no se compromete a pagar al trabajador el jornal de un día o de una semana de trabajo, sino solamente el de las horas que trabaje, es decir, el de las horas que le ponga a trabajar según su capricho destruye todo ritmo regular de trabajo y toda forma racional de cálculo de la remuneración que debe recibir el obrero. Este sistema hace que las labores más abrumadoras alternen, conforme a la comodidad, al capricho o al interés momentáneo del empleador con la desocupación relativa o absoluta. Permite bajo el pretexto de abonar el precio normal de trabajo, alargar la jornada en proporciones anormales, sin darle al obrero la adecuada compensación. Cuestiones todas ellas contempladas en la ley de trabajo a domicilio (ley 12.713) que son burladas por este mecanismo de trabajo «en negro».

III) Significación jurídica
Del relato de los hechos surge nítidamente que las personas que allí trabajan están sometidas a un régimen de explotación susceptible de ser considerado trabajo o servicio forzado de conformidad con la interpretación del mencionado concepto que realiza la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la definición del concepto de trabajo forzoso remite necesariamente al art. 2 del «Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (num. 29) de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por nuestro país, que tiene jerarquía superior al derecho interno en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.
Según el art. 2 del Convenio 29 de la OIT se entiende como trabajo forzoso «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». La OIT ha precisado los conceptos contenidos en la definición en diferentes documentos. En este sentido el documento denominado «Erradicar el trabajo forzoso» elaborado por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en 2007 fue bastante claro al considerar la cuestión suscitada por la imposición de la obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena (ver pág. 74 y concordantes). Los expertos de la OIT entendieron que la imposición de horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio n° 29 en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional y aceptados por las convenciones colectivas. Se ha entendido también que el temor a ser despedido obliga al trabajador a realizar horas extraordinarias que superan lo previsto en la legislación nacional. En otros casos, en que se pacta la remuneración fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada de trabajo se deriva en la necesidad de hacerlo para alcanzar el salario mínimo. Sobre estas cuestiones la Comisión ha observado que si bien el trabajador tendría hipotéticamente la posibilidad de librarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, la vulnerabilidad de su situación hace que prácticamente no tenga real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo o por ambas razones. La Comisión ha considerado que en los casos en que el trabajo o servicio se imponga mediante la explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo amenazas de una pena, el despido o una remuneración inferior al trabajo mínimo, tal explotación transforma una situación caracterizada por malas condiciones de trabajo en una relación en la cual el trabajo se impone bajo amenaza de una pena y amerita la protección del Convenio a efectos del cual la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. En el caso concreto de autos se ha podido ver como las horas extraordinarias se imponen fuera de todo marco normativo y bajo la amenaza de percibir remuneraciones inferiores al mínimo legal o la sanción del despido.
La OIT ha señalado en el referido documento denominado «Erradicar el trabajo forzoso» que el Estado no debe tolerar la imposición de trabajo forzoso por parte de terceros, cualquiera que sea su forma en su ámbito de competencia territorial. A tal efecto, deberá establecer garantías legales frente a toda obligación de trabajar que exista en la práctica. El art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT precisa a este respecto que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales» y que el estado tiene «la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».
La norma penal que resulta aplicable en función de la obligación establecida en el art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT es, a mi juicio, el delito de reducción a servidumbre previsto y reprimido en el art. 140 C.P. En efecto, el trabajo forzoso es considerado como una práctica análoga a la esclavitud (art. 5 de la Convención sobre la Esclavitud y Preámbulo del Convenio 105 de la OIT «Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso») y está específicamente prohibido por nuestra Constitución Nacional (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional merced a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.). Cabe señalar asimismo que la actual redacción del tipo penal del art. 145 bis del C.P. que reprime la acogida o recepción de personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad con fines de explotación, en este caso trabajo forzoso, se superpone con la figura del art. 140 del C.P. dando lugar a un concurso ideal (art. 54 C.P.).
Debo señalar asimismo que estas conductas podrían concurrir con la violación de lo dispuesto en el art. 117 de la ley 25.871, toda vez que de las modalidades de la contratación de extranjeros surge que no se lleva a cabo ninguna de las constataciones establecidas obligatoriamente en la Ley Nacional de Migraciones para asegurarse de que se da trabajo a extranjeros en condición de residentes. En este sentido también cabe señalar lo mismo respecto del art. 35 de la ley 12713 que regula el llamado «Trabajo a domicilio».
El carácter clandestino de las contrataciones de los trabajadores y la forma en que se desarrolla la relación de trabajo también hace sospechar fundadamente en la comisión de los delitos contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769.

IV) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
Se tenga por presentada la presente denuncia y el domicilio constituido.
Se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26364 respecto de las víctimas de los delitos denunciados.
Se agregue la prueba audiovisual que se acompaña
Oportunamente se acompañaran otras al momento de la ratificación.
Proveer de conformidad. Será justicia.

El origen de la investigación:

Una investigación conjunta realizada por la Fundación la Alameda y el diario Democracia (que hoy es nota de tapa de Democracia y de contratapa de Crónica) localizó y filmó al taller clandestino en dónde realizan los vestidos de tres de los más famosos diseñadores de moda: Benito Fernandez, Jorge Ibañez y Laurencio Adot. En el taller ilegal de la calle Pitágoras 1790 del Partido de Avellaneda trabajan a destajo siete costureros, la mayoría migrantes. En una jornada laboral que comienza a las ocho, pero que puede extenderse hasta las diez de la noche a razón de seis pesos por hora (casi la mitad de lo que indica el convenio y sin ningún tipo de aportes) los costureros confeccionan los vestidos encargados por clientes famosos nacionales e incluso internacionales (como la princesa Máxima Zorreguieta o la protagonista de la serie Sex and City, Sarah Jessica Parker). Vestidos que estos diseñadores cobran a $ 25 mil pesos en sus casas exclusivas fueron pagados a $ 2000 a la dueña del taller. Y el costurero que realmente lo confeccionó en dos días de trabajo a destajo y artesanal, apenas si percibe menos de $ 100 por todo concepto (a razón de seis por hora). Además el taller no reune las condiciones para funcionar ya que, por ejemplo, ni siquiera tiene la instalación industrial flotante requerida y las máquinas están conectadas a la electricidad mediante zapatillas caseras y cables pelados que podrían provocar incendio o cortocircuito como ocurrió en el taller de Caballito en marzo de 2006.

Video:

 

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